Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.95 (nuevos pesos noventa y cinco centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de abril de 1977
Fecha de publicación
27 de abril de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.95 (nuevos pesos noventa y cinco centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 54.28 (nuevos pesos cincuenta y cuatro con veintiocho centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares, secos, sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 8 de marzo de 1977, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.