Decreto214-1979·1979

Aprobación de medidas y normas para reducir el consumo de combustibles y economizar energia en sus diversos usos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de abril de 1979

Fecha de publicación

23 de abril de 1979

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Encomiéndase a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (Dirección Nacional de Relaciones Públicas): a) La estructuración e implantación de una campaña destinada a informar a la población sobre los métodos de economizar energía en sus diversos usos domiciliarios; b) La ampliación de la campaña educativa que tiene por fin la disminución de las pérdidas y el ahorro en el uso del agua corriente; c) La difusión de los beneficios que reporta la aplicación de sistema de aislación térmica de los edificios construidos y a construirse en el futuro; d) La realización de una campaña educativa tendiente a la difusión de los beneficios privados y nacionales que reportan las condiciones de óptima combustión en los vehículos automotores; e) La divulgación de todas las medidas que se adopten por el Poder Ejecutivo en materia de ahorro de energía a todo nivel. La Dirección Nacional de Relaciones Públicas será asistida al efecto de los cometidos asignados por los Ministerio de Industria y Energía, Transporte y Obras Públicas e Interior y por UTE, ANCAP y Comisión Interventora de la Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo.

Artículo 2Artículo 2

Cométese al Ministerio de Industria y Energía, el que al efecto actuará a través del Grupo de Racionalización de la Energía Industrial, creado por resolución del Poder Ejecutivo 570/974, la ejecución de todas las medidas que se adopten para el ahorro de energía en el sector industrial y las siguientes: A) Realizar a nivel de planta industrial inspecciones a fin de comprobar el estado actual de los servicios de generación y distribución de vapor y determinar las áreas que ofrecen posibilidad de economizar energía; B) Informar a las empresas industriales sobre el resultado de las inspecciones realizadas y recomendar a las mismas las medidas necesarias para la racionalización energética de las plantas industriales; C) Asesorar a las empresas industriales en la formulación de proyectos de racionalización de energía; D) Estudiar y aprobar los proyectos de racionalización energética que sean formulados por las empresas industriales y presentadas por éstas a aquellos efectos. dicha aprobación será necesaria para al concesión de los créditos a que se refiere el Considerando V; E) Realizar las tareas de seguimiento y control de la ejecución de los proyectos aprobados, los que podrán serán financiados con recursos propios de las empresas o con los créditos especiales que se concedan al efecto. El Ministerio de Industria y Energía deberá mantener permanentemente informado al Poder Ejecutivo en todo lo atinente al cumplimiento de los cometidos asignados.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía para reglamentar los aspectos que fueren necesarios en la implantación y ejecución del programa de racionalización energética del sector industrial que se le encomienda por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Otórgase al Ministerio de Industria y Energía una partida anual de N$ 400.000.00 la que será atendida con cargo al rubro establecido en el artículo 29º de la ley 11.925, de 27 de mayo de 1953. Dicha partida será destinada exclusivamente al pago de los gastos que demanden en la ejecución de los cometidos que se le asignan en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Encomiéndase al Ministerio de Industria y Energía, a través del Grupo de Racionalización de la Energía Industrial, la estructuración de un sistema de control del uso de combustibles en las diferentes industrias, aplicando una tarifa superior para el combustible que sea consumido en exceso, sobre valores racionales que se determinarán para cada situación. En el caso que en un lapso máximo de dieciocho meses la empresa industrial no adecue sus instalaciones a lo determinado por el Grupo de Racionalización de la Energía Industrial, la tarifa diferencial será aplicada a la totalidad del combustible que consuma. El plazo de dieciocho meses indicado precedentemente, podrá ser extendido por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía, en casos debidamente justificados. (*)

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en 95 (noventa y cinco) quilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores particulares. Fíjase en 80 (ochenta) quilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores de transporte colectivo interdepartamental, destinados al transporte de personas y los destinados al transporte de cargas. Se exceptúa de esta disposición, los vehículos afectados a servicios esenciales y de emergencia y demás situaciones excepcionales de necesidad debidamente comprobadas. Encomiéndase al Ministerio del Interior el control del cumplimiento estricto de las normas establecidas en este artículo. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio del Interior y los Municipios arbitrarán las medidas necesarias para una adecuada fiscalización del sistema de combustión de los vehículos de transporte colectivo y de carga, quedando facultados a retirar de circulación al vehículo en infracción hasta que se subsanen las anomalías constatadas.

Artículo 8Artículo 8

Encomiéndase a todas las reparticiones de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás oficinas públicas: A) La adopción de las medidas internas necesarias para reducir en un diez por ciento como mínimo el uso de energía eléctrica en sus dependencias, tomando al efecto como base los consumos correspondientes a los meses respectivo del año 1978; B) La adopción de las medidas internas necesarias para reducir en un diez por ciento como mínimo el Consumo de Combustibles y Lubricantes de los vehículos automotores afectados al servicio de la repartición. A estos efectos también se tomará por base los consumos de los meses respectivos correspondientes al año 1978. Los Organismos públicos deberán informar semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre los resultados obtenidos en los ahorros energéticos indicados.

Artículo 9Artículo 9

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, todo edificio construido o que se construya deberá disponer de un adecuado aislamiento térmico, con el objeto de contribuir al ahorro energético. A tales efectos, los Municipios, con el asesoramiento del Ministerio de Industria y Energía, establecerán coeficientes complexivos, de conductibilidad térmica a que deberán ajustarse las superficies exteriores de los edificios y reglamentarán su aplicación. Estos coeficientes se determinarán basadas en el principio de asegurar una mayor aislación en aquellos edificios a los que se incorpore acondicionamiento térmico.

Artículo 10Artículo 10

Cométase al Ministerio de Industria y Energía la realización de un informe trimestral indicativo de los resultados obtenidos por la aplicación de las medidas adoptadas para el ahorro energético. Dicho informe deberá ser elevado al Poder Ejecutivo en el plazo de 15 días de finalizado el período de información.

Artículo 11Artículo 11

Todas las Secretarías de Estado y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión deberán ajustar el resultado de sus cometidos a los estudios y soluciones propuestas al Poder Ejecutivo por el Grupo Asesor creado por decreto 249/978, de 3 de mayo de 1978.

Artículo 12Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

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