Fíjase en N$ 158,36 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con
trinta y seis centésimos) el precio del Kilogramo de grasa butirométrica
para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras
adquieran, a partir del 1° de julio de 1983, a productores cuyos
establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que
se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercaderías puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas
de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los
resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado
de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas
por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el
numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el
consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder
Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberacición de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1° y 3° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en 2 (dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-