Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos, en
las vías públicas del territorio nacional y en los espacios destinados a
las vías férreas y sus adyacencias, al igual que todo predio destinado a
transporte de pasajeros o carga.
La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior, será
punida por primera vez, con multa de N$ 50.00, la reincidencia N$ 75.00 y
la segunda reincidencia N$ 100.00, que aplicará y percibirá la autoridad
policial.
No se considera reincidencia la sola circunstancia de que la
infracción se cometa simultáneamente con más de un animal.
No se aplicarán las sanciones en los casos de que surja en forma
evidente y terminante, sin que sea necesaria indagación alguna que la
infracción se deba a circunstancias de fuerza mayor o por acción u
omisión de terceros (achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres
activas, falta de cierre de porteras, etc.).
Será responsable de la infracción, el propietario de los animales o el
tenedor de aquéllos, (Artículos 1.319, 1.324, 1.325 y concordantes del
Código Civil).
Las normas precedentes, serán sin perjuicio de la competencia de los
Ministerios de Defensa Nacional, (Policía Marítima), Transporte y Obras
Públicas (Reglamento Nacional de Tránsito), Salud Pública (Ley 13.459, de
9 de diciembre de 1965 y lo estatuido para los Gobiernos Departamentales
ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 y concordantes.
Derógase el decreto 874/975, de 18 de noviembre de 1975 y
disposiciones concordantes.
Comuníquese, publíquese, etc.-