Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de marzo de 1973
Fecha de publicación
3 de abril de 1973
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Es incompatible con la condición de diplomático cualquier forma de subordinación o dependencia ajena al orden regular de la jerarquía del servicio. Está prohibida especialmente toda influencia de personas, grupos de intereses, sectores políticos o países, que directa o indirectamente incida o pueda incidir en la voluntad del diplomático.
Artículo 5 — Artículo 5
La actuación del diplomático debe estar presidida por el patriotismo. La guía permanente de su conducta ha de ser el servicio a la patria. Ello exige que el diplomático se halle profundamente consustanciado con el espíritu nacional, con la realidad cotidiana de la patria, con su historia y sus nobles tradiciones, y con los objetivos nacionales.
Artículo 6 — Artículo 6
El diplomático debe lealtad y adhesión a la Constitución de la República y al régimen democrático-republicano de gobierno. Es su obligación velar por el decoro y la imagen de la República, por los intereses nacionales y por el respeto a las Instituciones Nacionales, al Servicio Exterior y a sus integrantes.
Artículo 7 — Artículo 7
El diplomático, cualquiera que fuera su jerarquía, debe representar dignamente el carácter y la personalidad del pueblo uruguayo. Su hogar y su vida privada deben ser testimonio de estas virtudes.
Artículo 8 — Artículo 8
El régimen y el estatuto que el orden jurídico nacional e internacional acuerdan al diplomático están establecidos para permitir, facilitar o hacer mas eficaz su misión; nunca podrán ser interpretados o usados como un beneficio personal concedido graciosamente al funcionario.
Artículo 9 — Artículo 9
La naturaleza de la función confiada al diplomático exige la máxima dedicación y celo en el cumplimiento de su tarea, a la que se contraerá en forma exclusiva.
Artículo 10 — Artículo 10
El diplomático debe poseer preparación en materia política y diplomática; económico-comercial; cultural; y según las circunstancias consular. Realizará un permanente esfuerzo para desarrollar y actualizar sus conocimientos en esas materias. Mantendrá una completa información acerca de nuestro país, su situación, su evolución y sus requerimientos en el orden nacional e internacional. El nivel de preparación deberá ser el necesario para atender con eficacia las tareas asignadas.
Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
En los lugares y horas de trabajo está prohibida toda actividad ajena a la función. Está prohibido atender en esas circunstancias asuntos particulares, o reunirse para conversar o hacer comentarios -aún sobre el servicio- que no estén determinados por precisas exigencias del mismo. En este caso deberá usarse la forma y oportunidad reglamentarias.
Artículo 13 — Artículo 13
Está prohibido provocar dudas sobre la rectitud de procedimientos o acierto de las decisiones de los superiores o sobre la conducta de los demás miembros del servicio. Toda vez que un funcionario tenga sospechas o evidencias al respecto, deberá plantearlo directamente ante el superior que corresponda.
Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
En su conducta el diplomático deberá comportarse con dignidad, fineza en el trato y gentileza.
Artículo 16 — Artículo 16
La presentación y la ropa han de ser correctas sin extravagancias ni excentricidades.
Artículo 17 — Artículo 17
Respetará las costumbres del país receptor y sus sentimientos públicos y religiosos, sin desvirtuar las condiciones propias de nuestro espíritu nacional. El diplomático uruguayo debe actuar siempre como tal, honrando el carácter de nuestro pueblo.
Artículo 18 — Artículo 18
En la selección de residencia, oficinas, mobiliario, automóvil, ropa, diversiones, uso de franquicias, ha de prevalecer, una sobria dignidad siempre en consonancia con los requerimientos del servicio. El tenor de vida del funcionario y su familia se compadecerá con el decoro exigido por la naturaleza de la misión. Son faltas graves de conducta los excesos y las omisiones.
Artículo 19 — Artículo 19
El diplomático deberá abstenerse de toda conducta equívoca desde el punto de vista de la moral y las buenas costumbres. Los gestos, actitudes, amistades y comportamiento equívocos constituyen falta grave de conducta.
Artículo 20 — Artículo 20
El funcionario que pretenda presentar o presente, por sí o por intermedio de terceros, recomendaciones de personas ajenas al Ministerio, relacionadas con destinos en la Cancillería o en el exterior; calificaciones; promociones; o cualquier otro hecho o acto relativo al servicio; incurrirá en falta grave de conducta de la que se dejará constancia en el respectivo legajo sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiera lugar según el caso. La misma regla rige en lo pertinente para las personas que aspiren a ingresar al servicio exterior, salvo las referencias que pudiere solicitar el ministerio.
Artículo 21 — Artículo 21
Los obsequios que realicen los funcionarios entre sí, o a sus superiores, o a terceros, deberán efectuarse solamente en las ocasiones que indique la costumbre generalmente aceptada y únicamente podrán consistir en objetos de razonable valor según las circunstancias.
Artículo 22 — Artículo 22
En las relaciones con la nación en que se ejerzan funciones diplomáticas o consulares, o con los organismos y organizaciones internacionales ante los que estén acreditados, los funcionarios del Servicio Exterior observarán las siguientes normas de conducta: a) Afirmarán la independencia de la misión y de sus integrantes, conciliándola con la debida consideración a las autoridades del país de acreditación. b) Respetarán las leyes y los reglamentos del país receptor, sin perjuicio de sus inmunidades; y también las costumbres y los sentimientos públicos y religiosos de dicho país. c) Mantendrán y desarrollarán la armonía y la inteligencia entre el Uruguay y la Nación en que ejerzan sus funciones. d) Se abstendrán de intervenir en los asuntos políticos -y, en general, internos e internacionales - del país receptor, evitando manifestar opiniones o formular juicios sobre ellos y expresar adhesión o aversión por partidos, tendencias o personalidades de la política nacional o internacional. e) Reclamarán la concesión de las facilidades y privilegios que se otorguen a los de su igual rango diplomático. f) Usarán con moderación y decoro de los privilegios y franquicias que les correspondan, aplicándolos siempre según la finalidad para la cual fueron establecidos. g) Presentarán las reclamaciones verbales y escritas a que hubiere lugar conciliando la energía debida para defender los derechos e intereses nacionales con las prácticas de cortesía internacional y con nuestro tradicional espíritu de amistosa convivencia con las demás naciones.
Artículo 23 — Artículo 23
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Artículo 24 — Artículo 24
En sus relaciones oficiales o privadas con autoridades del país de acreditación, y con funcionarios Diplomáticos y Consulares extranjeros destacados en el mismo país, los funcionarios del Servicio Exterior ajustarán su comportamiento a las normas que siguen: a) Los Jefes de Misión pueden integrar el Cuerpo Diplomático, participar en las actividades sociales y benéficas del mismo, y contribuir a su sostenimiento y a los gastos correspondientes a agasajos o autoridades locales y a miembros de dicho cuerpo que partan por término de misión; pero les está vedado adherir a actitudes colectivas de reclamación, protesta, censura o apoyo, en relación con actos o decisiones del gobierno, de la administración, o de instituciones públicas o privadas del país de acreditación u otro, sin autorización previa y expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas normas son aplicables a los funcionarios consulares en relación con el cuerpo consular destacado en el país o en la localidad de acreditación, debiendo solicitarse la autorización ministerial a que se refiere el párrafo anterior por la vía jerárquica. b) Los demás miembros del personal diplomático de la misión podrán adherirse a las asociaciones de Ministros Consejeros, Secretarios y Agregados de Misiones Diplomáticas constituídas en el país en que presten servicios, siempre que dichas asociaciones tengan exclusivamente finalidades culturales, recreativas o sociales; pero les está vedado acompañar cualquier clase de actitudes o pronunciamientos colectivos. Dichos funcionarios podrán, también invitar a comidas, recepciones o reuniones ofrecidas por ellos, a funcionarios del país receptor y a miembros del personal diplomático y consular de las representaciones de otros países, siempre que obtengan para ello la autorización del Jefe de Misión, a cuya consideración someterán previamente la lista de funcionarios locales y miembros de otra misiones que propongan invitar. c) Las relaciones personales o de amistad que se cultiven en el medio en que se desempeña la función, deben desarrollarse de tal manera que no comprometan la obligación de discreción y reserva impuesta por el presente estatuto o por otras disposiciones. d) Cuando el decanato del Cuerpo Diplomático fuere ejercido por el representante de un Estado que el Uruguay no hubiere deliberadamente reconocido, o con el cual hubiere roto las relaciones diplomáticas, el Jefe de Misión cumplirá, con respecto a dicho representante diplomático, los actos y procedimientos de cortesía establecidos por el protocolo local o por la costumbre, para con el decano del cuerpo diplomático, a título de tal. e) Para asistir o no a conmemoraciones, celebraciones y actos de honor en general a que sean invitados por representantes diplomáticos de otras naciones, los Jefes de Misión se atendrán a la reciprocidad, tomando para ello en cuenta la actitud que hubiere adoptado el invitante cuando, en ocasión similar, hubiere sido invitado por el Jefe de Misión. f) Salvo cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga otra cosa, los Jefes de Misión se abstendrán de concurrir a las sedes oficiales de Misiones Diplomáticas de Estados que el Uruguay no hubiere deliberadamente reconocido o con los cuales hubiera roto las relaciones diplomáticas. No obstante, el trato personal a darse a los representantes de dichos Estados se adecuará al respeto y a la consideración impuestos por la urbanidad y la buena educación. g) Las relaciones con los representantes de los Estados con los cuales el Uruguay no haya establecido relaciones diplomáticas por simple falta de iniciativa de una u otra parte y no por la existencia de razones políticas que obsten a las mismas, serán similares a las que se aplican con respecto a los estados con los cuales hay relaciones diplomáticas. h) La conducta que adopte el Jefe de Misión en los casos previstos en los incisos e), f) y g) del presente artículo, marcará la conducta a seguir por los demás integrantes de la misión y por los funcionarios Consulares en situaciones análogas.
Artículo 25 — Artículo 25
Para el mejor cumplimiento de los fines de la misión o de las Oficinas Consulares, y para preservar el prestigio de las mismas, se observarán las normas siguientes: a) El subalterno debe respeto, consideración y obediencia al superior, y este debe respeto y consideración a aquel. b) Los funcionarios deben cumplir estrictamente las disposiciones disciplinarias establecidas en los reglamentos o en las órdenes de servicio que dicte el superior.
Artículo 26 — Artículo 26
Las condiciones señaladas en los artículos precedentes no constituyen una enumeración taxativa debiendo cumplirse todas las exigencias que deriven de la condición de diplomáticos y las que emanen de la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Artículo 27 — Artículo 27
Habrá en el Ministerio de Relaciones Exteriores un Tribunal de Honor, con carácter de órgano asesor que funcionará de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
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Artículo 29 — Artículo 29
La función de miembro del Tribunal de Honor será obligatoria para los Jefes de Misión en actividad, los que sólo podrán renunciarla por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 30 — Artículo 30
Los miembros del Tribunal de Honor están sujetos a los impedimentos y recusaciones a que se refieren los artículos 784, 786 y 791 del Código de Procedimiento Civil. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
La Secretaría del Tribunal será ejercida por el Asesor Letrado del Ministerio de Relaciones Exteriores que designe anualmente el Ministro, a quien competerá, conjuntamente con el Presidente, firmar las actas, documentos, dictámenes, comunicaciones, etc. que emanen del Tribunal.
Artículo 32 — Artículo 32
Serán cometidos de los Tribunales de Honor: a) Asesorar al Ministro en cuestiones de disciplina. b) Dictaminar en los casos en que pueda ser afectado el honor o el buen nombre del diplomático, el prestigio del país o de la representación que invisten, el decoro y el prestigio del Servicio Exterior. c) Emitir opiniones consultivas en materia de honor, moral y disciplina del Servicio Exterior d) Apreciar el grado de cumplimiento de las normas de conducta contenidas en este reglamento, así como las establecidas en otras disposiciones y las que resulten de la propia actividad y de la condición diplomática.
Artículo 33 — Artículo 33
El Tribunal de Honor actuará a instancias del Ministro. No obstante, los diplomáticos podrán solicitar pronunciamientos del Tribunal sobre alguno o algunos de los puntos mencionados en el artículo 32, incisos b) y d).
Artículo 34 — Artículo 34
El Tribunal no podrá emitir opinión sobre los actos jurídicos de la administración, incluso las órdenes o instrucciones verbales o escritas del Ministerio. Tampoco podrá dictaminar aconsejando el dictado de actos o la realización de hechos que se relacionen con otros países.
Artículo 35 — Artículo 35
El Tribunal no podrá dejar de expedirse sobre los asuntos que le sean sometidos y deberá emitir su opinión dentro de los 30 días de requerida su actuación. sus pronunciamientos se denominarán dictámenes y se emitirán por mayoría de votos.
Artículo 36 — Artículo 36
El Tribunal fijará sus propias normas de procedimiento, que será estrictamente reservado. Podrá dictaminar de acuerdo con la convicción moral que cada uno de los integrantes se haya formado sobre la cuestión sometida a su consideración, valorándola conforme a estados firmes de la conciencia colectiva propia de nuestro país.
Artículo 37 — Artículo 37
El Tribunal podrá solicitar informes por escrito o verbales en el Ministerio de Relaciones Exteriores y estará facultado para convocar a funcionarios del mismo como informantes, asesores o testigos y recibir sus informes o declaraciones. Las diligencias solicitadas por el Tribunal revestirán carácter reservado y urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.
Artículo 38 — Artículo 38
Los dictámenes del Tribunal solamente podrán: a) Aconsejar al Ministro la adopción de una medida disciplinaria o la absolución. b) Emitir opinión sobre la conducta diplomática desde el punto de vista del honor personal y del honor del servicio, a tenor de los incisos b) y d) del artículo 32 de este decreto. c) Evacuar las consultas que le formule el Ministro.
Artículo 39 — Artículo 39
Las medidas disciplinarias a que alude el artículo 38, inciso a) son las siguientes: a) Observación, censura o apercibimiento, dejándose constancia en la foja de servicios del funcionario. b) Adscripción como sanción. c) Promover la destitución ante el Poder Ejecutivo por la causal del Inciso 10 del artículo 168 de la Constitución de la República, previa instrucción de sumario.
Artículo 40 — Artículo 40
El solo hecho se ser sometido un funcionario a Tribunal de Honor, o de solicitarlo el propio funcionario, no constituye circunstancia que afecte su honor y su buen nombre. Sin un funcionario se encontrará en una situación en la que su honor o el del servicio pudieran verse afectados, deberá solicitar el dictámen del Tribunal de Honor.
Artículo 41 — Artículo 41
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