Decreto218-1980·1980

Creación de una Comisión Interministerial para el Establecimiento de un Complejo Carcelario. Montevideo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de abril de 1980

Fecha de publicación

23 de mayo de 1980

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Intégrase una Comisión Interministerial que actuará en la órbita del Ministerio del Interior con dos representantes de dicho Ministerio, uno de los cuales la presidirá y el otro actuará como Secretario, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Los Ministerios interesados designarán conjuntamente con los representantes titulares sus correspondientes alternos.

Artículo 2Artículo 2

Delégase a la citada Comisión, el ejercicio de las atribuciones que la ley 14.417, de 2 de setiembre de 1875, confirió al Poder Ejecutivo, en especial las señaladas en el artículo 3º de la referida ley. Asimismo, administrará los recursos que el Plan Nacional de Inversiones destine para esa finalidad.

Artículo 3Artículo 3

En virtud de la delegación de atribuciones referida, la Comisión queda especialmente facultada para: A) Contratar el personal técnico, administrativo y obrero que sea necesario; B) Contratar mediante arrendamiento de servicios, de obra o de consultoría los estudios y proyectos complementarios que sean menester para la mejor ejecución de la obra; C) Comprar en plaza o en el extranjero por licitación pública, concurso de precios o directamente, los materiales y equipos necesarios.

Artículo 4Artículo 4

Dicha Comisión aprobará su reglamento interno y fijará su régimen de sesiones. La Comisión sesionará con un quórum mínimo de tres miembros y se estará a lo que resuelva por mayoría de votos de miembros presentes. El voto del Presidente de la Comisión será decisivo para los casos de empate, aún cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión será asistida por funcionarios de enlace designados con carácter permanente a esos efectos por los siguientes organismos: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Justicia, Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, Banco Central del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 6Artículo 6

Para le mejor cumplimiento de sus cometidos, la Comisión podrá: A) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y recibir informes y documentos; B) Convocar a sus reuniones o a participar en sus trabajos a los funcionarios de los organismos que integran la Comisión o de otros organismos, para que informen o asesoren en temas de su especialidad.

Artículo 7Artículo 7

Todos los organismos públicos deberán prestar la máxima cooperación a las tareas de la Comisión. La omisión de este deber será considerada falta grave al servicio.

Artículo 8Artículo 8

Los fondos a que se refiere el artículo 2º párrafo final, serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la citada Comisión y sobre la cual girará el Presidente conjuntamente con el Secretario.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión deberá rendir cuentas de la ejecución presupuestal ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al vencimiento de cada año civil.

Artículo 10Artículo 10

Los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas, suministrarán a la Comisión el personal requerido en calidad de "en Comisión", así como los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines. (*)

Artículo 11Artículo 11

Decláranse aplicables a lo dispuesto en el numeral anterior, y con relación a la referida Comisión, las normas contenidas en los numerales 2º a 7º de la resolución del Poder Ejecutivo 798/968, de 6 de junio de 1968.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc