Decreto218-1983·1983

Creación del registro de fabricantes importadores y reparadores de instrumentos de medición

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de junio de 1983

Fecha de publicación

21 de julio de 1983

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de Instrumentos de Medición que funcionará en la Dirección de Metrología Legal del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2Artículo 2

La inscripción registrar de los fabricantes de instrumentos de medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones: a) Nombre de la empresa, domicilio e identidad de su titular o titulares, gerente o factor de sus directores, razón social y fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que corresponda; b) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y en los Organismos de Previsión Social que correspondan; c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que fabrica y clasificación de los mismos en base a las disposiciones reglamentarias aplicables; d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación del correspondiente número de certificado de verificación vigente, expedido por el laboratorio Tecnológico del Uruguay; e) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de medición reglamentados que fabrica; f) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición declarados. (*)

Artículo 3Artículo 3

La inscripción registral de los importadores de instrumentos de medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones: a) Nombre de la empresa domicilio e identidad de su titular o titulares, gerente o factor, de sus directores y razón social y fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que corresponda; b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC), Registro de Importadores del Banco de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos de Previsión Social que correspondan; c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que importa y clasificación de los mismos en base a las disposiciones aplicables; d) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de medición reglamentados que importa; e) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición reglamentados que importa; (*)

Artículo 4Artículo 4

La inscripción registral de los reparadores de instrumentos de medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones: a) Nombre de la empresa, domicilio o identidad de su titular o titulares, gerente o factor y de sus directores, razón social y fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que corresponda: b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y en los Organismos de Previsión Social que corresponda: c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que repara y clasificación de los mismos en base a las disposiciones reglamentarias aplicables; d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación del correspondiente número de certificado de verificación vigente, expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay; e) Lugar en que se efectúan las reparaciones; (*)

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Metrología Legal proporcionará a los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados los formularios necesarios para su inscripción.

Artículo 6Artículo 6

Dichos formularios deberán ser presentados para su contralor y registración en triplicado debidamente suscripto por el declarante.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección de Metrología Legal asignará un número a la respectiva inscripción registral y expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Los fabricantes e importadores de instrumentos de medición reglamentados deberán presentar a la Dirección de Metrología Legal una declaración jurada trimestral por triplicado que necesariamente deberá contener las siguientes enunciaciones: a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología Legal; b) Instrumentos de medición fabricados o importados en el período que corresponde la declaración; c) Instrumentos de medición enajenados o arrendados en el mismo período; d) Nombre y domicilio de los adquirentes o arrendatarios de los instrumentos de medición enajenados o arrendados en el período precitado.

Artículo 9Artículo 9

Los reparadores de instrumentos de medición reglamentados deberán presentar a la Dirección de Metrología Legal una declaración jurada trimestral por triplicado que necesariamente deberá contener las siguientes enunciaciones: a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología Legal. b) Instrumentos de medición reparados en el período que comprende la declaración; c) Identificación de los instrumentos de medición reparados en el periodo citado; d) Identificación de la persona física o jurídica que encomendó la reparación.

Artículo 10Artículo 10

Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos anteriores deberán formularse por trimestre que se ajustará al año civil y deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del respectivo trimestre.

Artículo 11Artículo 11

Los fabricantes importadores y reparadores de instrumentos de medición inscriptos en el registro respectivo deberán conservar la documentación que acredite el cumplimiento de los extremos exigidos en el presente decreto en el domicilio declarado por la empresa ante la Dirección de Metrología Legal.

Artículo 12Artículo 12

Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas con las penalidades establecidas en los artículos 7 numeral 4 y 17 de la ley 15.298, del 7 de julio de 1982.

Artículo 13Artículo 13

Las empresas a que refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto deberán verificar su inscripción registral dentro del plazo de ciento ochenta días computados a partir de la fecha de las reglamentaciones técnicas que el Ministerio de Industria y Energía establezca.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.