Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de Instrumentos de Medición que funcionará en la Dirección de Metrología Legal del Ministerio de Industria y Energía.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de junio de 1983
Fecha de publicación
21 de julio de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de Instrumentos de Medición que funcionará en la Dirección de Metrología Legal del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 2 — Artículo 2
La inscripción registrar de los fabricantes de instrumentos de medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones: a) Nombre de la empresa, domicilio e identidad de su titular o titulares, gerente o factor de sus directores, razón social y fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que corresponda; b) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y en los Organismos de Previsión Social que correspondan; c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que fabrica y clasificación de los mismos en base a las disposiciones reglamentarias aplicables; d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación del correspondiente número de certificado de verificación vigente, expedido por el laboratorio Tecnológico del Uruguay; e) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de medición reglamentados que fabrica; f) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición declarados. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La inscripción registral de los importadores de instrumentos de medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones: a) Nombre de la empresa domicilio e identidad de su titular o titulares, gerente o factor, de sus directores y razón social y fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que corresponda; b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC), Registro de Importadores del Banco de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos de Previsión Social que correspondan; c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que importa y clasificación de los mismos en base a las disposiciones aplicables; d) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de medición reglamentados que importa; e) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición reglamentados que importa; (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La inscripción registral de los reparadores de instrumentos de medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones: a) Nombre de la empresa, domicilio o identidad de su titular o titulares, gerente o factor y de sus directores, razón social y fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que corresponda: b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y en los Organismos de Previsión Social que corresponda: c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que repara y clasificación de los mismos en base a las disposiciones reglamentarias aplicables; d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación del correspondiente número de certificado de verificación vigente, expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay; e) Lugar en que se efectúan las reparaciones; (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección de Metrología Legal proporcionará a los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados los formularios necesarios para su inscripción.
Artículo 6 — Artículo 6
Dichos formularios deberán ser presentados para su contralor y registración en triplicado debidamente suscripto por el declarante.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección de Metrología Legal asignará un número a la respectiva inscripción registral y expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 8 — Artículo 8
Los fabricantes e importadores de instrumentos de medición reglamentados deberán presentar a la Dirección de Metrología Legal una declaración jurada trimestral por triplicado que necesariamente deberá contener las siguientes enunciaciones: a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología Legal; b) Instrumentos de medición fabricados o importados en el período que corresponde la declaración; c) Instrumentos de medición enajenados o arrendados en el mismo período; d) Nombre y domicilio de los adquirentes o arrendatarios de los instrumentos de medición enajenados o arrendados en el período precitado.
Artículo 9 — Artículo 9
Los reparadores de instrumentos de medición reglamentados deberán presentar a la Dirección de Metrología Legal una declaración jurada trimestral por triplicado que necesariamente deberá contener las siguientes enunciaciones: a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología Legal. b) Instrumentos de medición reparados en el período que comprende la declaración; c) Identificación de los instrumentos de medición reparados en el periodo citado; d) Identificación de la persona física o jurídica que encomendó la reparación.
Artículo 10 — Artículo 10
Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos anteriores deberán formularse por trimestre que se ajustará al año civil y deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del respectivo trimestre.
Artículo 11 — Artículo 11
Los fabricantes importadores y reparadores de instrumentos de medición inscriptos en el registro respectivo deberán conservar la documentación que acredite el cumplimiento de los extremos exigidos en el presente decreto en el domicilio declarado por la empresa ante la Dirección de Metrología Legal.
Artículo 12 — Artículo 12
Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas con las penalidades establecidas en los artículos 7 numeral 4 y 17 de la ley 15.298, del 7 de julio de 1982.
Artículo 13 — Artículo 13
Las empresas a que refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto deberán verificar su inscripción registral dentro del plazo de ciento ochenta días computados a partir de la fecha de las reglamentaciones técnicas que el Ministerio de Industria y Energía establezca.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.