Decreto22-1980·1980

Régimen de funcionamiento de los frigoríficos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de enero de 1980

Fecha de publicación

30 de enero de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el 31 de enero de 1980 como plazo máximo para la presentación del certificado urbanístico extendido por la Intendencia Municipal respectiva, a todos los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca para el abasto a nivel nacional y que se encuentra bajo forma de inscripción condicional. (*)

Artículo 2Artículo 2

El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, determinará la clausura del establecimiento de faena.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el 31 de diciembre de 1980 para que los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, para el abasto a nivel nacional se ajusten a la realización de las obras de adecuación de la infraestructura establecidos en el cronograma oportunamente estructurado por la Dirección de Industria animal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978, reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Parte I - Carne, Subproductos y Derivados. (*)

Artículo 4Artículo 4

El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior determinará el retiro de la Inspección Veterinaria y la suspensión total de las actividades del establecimiento de faena.

Artículo 5Artículo 5

Los establecimientos de faena que cuenten con habilitación para el abasto a nivel nacional, para seguir operando, durante el presente año, deberán disponer de las siguientes exigencias mínimas: a) Servicio de Inspección Veterinaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978; b) Abastecimiento y reserva de agua, acorde con el volumen de faena a realizarse y dentro de los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes; c) Corrales de descanso con capacidad suficiente para el volumen de faena a realizarse, cuyas características constructivas se ajusten a las disposiciones establecidas y que permitan realizar una correcta inspección ante-mortem; d) Instalaciones adecuadas y en correcto funcionamiento que garanticen la desnaturalización y esterilización de la totalidad de los decomisos; e) Facilidades para la limpieza y desinfección correcta de locales, equipos y útiles de trabajo, la que se efectuará diariamente y toda vez que la Inspección Veterinaria estime necesario; f) Facilidades para la adecuada higienización del personal durante la realización de las operaciones; g) Indumentaria, elementos protectores y herramientas de trabajo, adecuados y en cantidad suficiente que aseguren el cumplimiento de las normas higiénicas vigentes, para todos el personal que realice tareas en zonas de producción; h) Instalaciones adecuadas para la realización de la inspección veterinaria post-mortem, que aseguren asimismo la identificación de las distintas partes de la res; i) Facilidades para el retiro inmediato de playa, de los elementos resultantes de la faena, asegurando su posterior procesamiento y depósito en forma higiénica; y j) Instalaciones adecuadas que impidan la entrada de insectos y roedores a las zonas de producción, así como un programa de control efectivo de los mismos. El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior determinará el retiro de la Inspección Veterinaria y la suspensión total de las actividades del establecimiento de faena.

Artículo 6Artículo 6

Se procederá al retiro de la autorización para realizar el abasto a nivel nacional a aquellos establecimientos de faena que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que, una vez cumplido con lo dispuesto, sean nuevamente autorizados para operar con tal fin.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.