Fíjase el 31 de enero de 1980 como plazo máximo para la presentación
del certificado urbanístico extendido por la Intendencia Municipal
respectiva, a todos los establecimientos de faena habilitados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca para el abasto a nivel nacional y que se
encuentra bajo forma de inscripción condicional. (*)
El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, determinará
la clausura del establecimiento de faena.
Fíjase el 31 de diciembre de 1980 para que los establecimientos de
faena habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, para el abasto
a nivel nacional se ajusten a la realización de las obras de adecuación de
la infraestructura establecidos en el cronograma oportunamente
estructurado por la Dirección de Industria animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de
noviembre de 1978, reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal, Parte I - Carne, Subproductos y
Derivados. (*)
El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior determinará
el retiro de la Inspección Veterinaria y la suspensión total de las
actividades del establecimiento de faena.
Los establecimientos de faena que cuenten con habilitación para el
abasto a nivel nacional, para seguir operando, durante el presente año,
deberán disponer de las siguientes exigencias mínimas:
a) Servicio de Inspección Veterinaria del Ministerio de Agricultura y
Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de
noviembre de 1978;
b) Abastecimiento y reserva de agua, acorde con el volumen de faena a
realizarse y dentro de los parámetros establecidos en las
disposiciones vigentes;
c) Corrales de descanso con capacidad suficiente para el volumen de
faena a realizarse, cuyas características constructivas se ajusten a
las disposiciones establecidas y que permitan realizar una correcta
inspección ante-mortem;
d) Instalaciones adecuadas y en correcto funcionamiento que garanticen
la desnaturalización y esterilización de la totalidad de los
decomisos;
e) Facilidades para la limpieza y desinfección correcta de locales,
equipos y útiles de trabajo, la que se efectuará diariamente y toda
vez que la Inspección Veterinaria estime necesario;
f) Facilidades para la adecuada higienización del personal durante la
realización de las operaciones;
g) Indumentaria, elementos protectores y herramientas de trabajo,
adecuados y en cantidad suficiente que aseguren el cumplimiento de
las normas higiénicas vigentes, para todos el personal que realice
tareas en zonas de producción;
h) Instalaciones adecuadas para la realización de la inspección
veterinaria post-mortem, que aseguren asimismo la identificación de
las distintas partes de la res;
i) Facilidades para el retiro inmediato de playa, de los elementos
resultantes de la faena, asegurando su posterior procesamiento y
depósito en forma higiénica; y
j) Instalaciones adecuadas que impidan la entrada de insectos y roedores
a las zonas de producción, así como un programa de control efectivo
de los mismos.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior determinará
el retiro de la Inspección Veterinaria y la suspensión total de las
actividades del establecimiento de faena.
Se procederá al retiro de la autorización para realizar el abasto a
nivel nacional a aquellos establecimientos de faena que no reúnan las
condiciones establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que,
una vez cumplido con lo dispuesto, sean nuevamente autorizados para operar
con tal fin.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.