Artículo 1 — Artículo 1
Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, queda obligado a practicar, cada año, un tratamiento precaucional a todos los ovinos contra sarna y piojera. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
25 de enero de 1982
Fecha de publicación
19 de febrero de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, queda obligado a practicar, cada año, un tratamiento precaucional a todos los ovinos contra sarna y piojera. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El tratamiento a que se hace referencia, deberá ser efectuado con carácter general, desde el 1º de enero al 15 de febrero de cada año. El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá modificar, antes del 30 de setiembre de cada año, la fecha de tratamiento antes mencionada. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando medien razones sanitarias o de manejo atendibles, la Dirección de Sanidad Animal podrá autorizar tratamientos fuera del período establecido.
Artículo 4 — Artículo 4
En base a la situación sanitaria imperante en determinadas zonas del país, la Dirección de Sanidad Animal, podrá exigir la realización de un segundo tratamiento en los diez (10) a doce (12) días siguientes al primero. La Dirección mencionada deberá dar a conocer, al comienzo del período, cuáles serán las zonas sujetas a doble tratamiento.
Artículo 5 — Artículo 5
Los tratamientos deberán ser realizados, exclusivamente, con productos aprobados pro la Dirección de Sanidad Animal como sarnicidas-piojicidas, en las condiciones que se determinan de acuerdo con los artículos 3º y 5º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981.
Artículo 6 — Artículo 6
Los interesados deberán comunicar, con carácter de declaración jurada, las fechas de los tratamientos en los respectivos Servicios Veterinarios Regionales, Comisiones Vecinales de Lucha contra Sarna y Piojo, Comisarías, Seccionales o Destacamentos Policiales, con diez (10) días de anticipación como mínimo.
Artículo 7 — Artículo 7
Dicha declaración jurada será presentada en formularios por triplicado que proporcionará la Dirección de Sanidad Animal, donde conste los siguientes datos: a) Identificación: nombre del productor o razón social, número de DINACOSE, paraje, sección policial y departamento; b) Fecha en que se efectuarán los tratamientos; c) Lugar donde se efectuarán los tratamientos, datos de la propiedad y ubicación del bañadero, esto último en caso de que no fuera propiedad del declarante; d) Cantidad total de ovinos a tratar; e) Nombre del producto, lugar de adquisición y cantidad adquirida, así como el número de la boleta de compra. Cuando se efectúe el tratamiento fuera del período fijado oficialmente, se deberán consignar los motivos.
Artículo 8 — Artículo 8
Al presentar la declaración jurada, los interesados deberán exhibir las boletas de compra de específico, requisito imprescindible para el sellado y firma del formulario por parte del receptor. En caso de no hacerlo, la entrega de los comprobantes, quedará en suspenso hasta la presentación de las boletas.
Artículo 9 — Artículo 9
A partir del primer día del período anual de tratamiento toda la hacienda ovina que sea extraída de los establecimientos, deberá haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto. A esos efectos en el certificado guía que acompaña la tropa, deberá constar en el capítulo "observaciones", lugar y fecha de la presentación de la declaración jurada. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los ovinos que sean destinados a faena inmediata en el período de tratamiento y que sean transportados por camiones o vagones, quedarán xceptuados de la obligación emergente del artículo anterior.
Artículo 11 — Artículo 11
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, dará lugar a la prohibición de extraer ovinos del establecimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo que indiquen los Servicios Veterinarios respectivos.
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento del tratamiento mencionado en el artículo 1º, en forma parcial o total, hará pasible al infractor de una sanción pecuniaria de N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte), por ovino existente en el establecimiento. El monto de esta multa será ajustado anualmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981.
Artículo 13 — Artículo 13
Fíjase la fecha de tratamiento para el año 1982, del 1º de febrero al 15 de marzo de 1982.
Artículo 14 — Artículo 14
Autorízase el tránsito y comercialización de ovinos hasta el 15 de febrero de 1982, sin haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 9º del presente decreto.
Artículo 15 — Artículo 15
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.