Decreto22-1982·1982

Tratamiento preventivo de sarna y piojera ovina

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de enero de 1982

Fecha de publicación

19 de febrero de 1982

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, queda obligado a practicar, cada año, un tratamiento precaucional a todos los ovinos contra sarna y piojera. (*)

Artículo 2Artículo 2

El tratamiento a que se hace referencia, deberá ser efectuado con carácter general, desde el 1º de enero al 15 de febrero de cada año. El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá modificar, antes del 30 de setiembre de cada año, la fecha de tratamiento antes mencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando medien razones sanitarias o de manejo atendibles, la Dirección de Sanidad Animal podrá autorizar tratamientos fuera del período establecido.

Artículo 4Artículo 4

En base a la situación sanitaria imperante en determinadas zonas del país, la Dirección de Sanidad Animal, podrá exigir la realización de un segundo tratamiento en los diez (10) a doce (12) días siguientes al primero. La Dirección mencionada deberá dar a conocer, al comienzo del período, cuáles serán las zonas sujetas a doble tratamiento.

Artículo 5Artículo 5

Los tratamientos deberán ser realizados, exclusivamente, con productos aprobados pro la Dirección de Sanidad Animal como sarnicidas-piojicidas, en las condiciones que se determinan de acuerdo con los artículos 3º y 5º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981.

Artículo 6Artículo 6

Los interesados deberán comunicar, con carácter de declaración jurada, las fechas de los tratamientos en los respectivos Servicios Veterinarios Regionales, Comisiones Vecinales de Lucha contra Sarna y Piojo, Comisarías, Seccionales o Destacamentos Policiales, con diez (10) días de anticipación como mínimo.

Artículo 7Artículo 7

Dicha declaración jurada será presentada en formularios por triplicado que proporcionará la Dirección de Sanidad Animal, donde conste los siguientes datos: a) Identificación: nombre del productor o razón social, número de DINACOSE, paraje, sección policial y departamento; b) Fecha en que se efectuarán los tratamientos; c) Lugar donde se efectuarán los tratamientos, datos de la propiedad y ubicación del bañadero, esto último en caso de que no fuera propiedad del declarante; d) Cantidad total de ovinos a tratar; e) Nombre del producto, lugar de adquisición y cantidad adquirida, así como el número de la boleta de compra. Cuando se efectúe el tratamiento fuera del período fijado oficialmente, se deberán consignar los motivos.

Artículo 8Artículo 8

Al presentar la declaración jurada, los interesados deberán exhibir las boletas de compra de específico, requisito imprescindible para el sellado y firma del formulario por parte del receptor. En caso de no hacerlo, la entrega de los comprobantes, quedará en suspenso hasta la presentación de las boletas.

Artículo 9Artículo 9

A partir del primer día del período anual de tratamiento toda la hacienda ovina que sea extraída de los establecimientos, deberá haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto. A esos efectos en el certificado guía que acompaña la tropa, deberá constar en el capítulo "observaciones", lugar y fecha de la presentación de la declaración jurada. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los ovinos que sean destinados a faena inmediata en el período de tratamiento y que sean transportados por camiones o vagones, quedarán xceptuados de la obligación emergente del artículo anterior.

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, dará lugar a la prohibición de extraer ovinos del establecimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo que indiquen los Servicios Veterinarios respectivos.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento del tratamiento mencionado en el artículo 1º, en forma parcial o total, hará pasible al infractor de una sanción pecuniaria de N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte), por ovino existente en el establecimiento. El monto de esta multa será ajustado anualmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981.

Artículo 13Artículo 13

Fíjase la fecha de tratamiento para el año 1982, del 1º de febrero al 15 de marzo de 1982.

Artículo 14Artículo 14

Autorízase el tránsito y comercialización de ovinos hasta el 15 de febrero de 1982, sin haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.