Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.97 (nuevos pesos noventa y siete centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de abril de 1977
Fecha de publicación
3 de mayo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.97 (nuevos pesos noventa y siete centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 55.18 (nuevos pesos cincuenta y cinco con dieciocho centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 29 de marzo de 1977, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.