Artículo 1 — Artículo 1
Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las capitales de los demás departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos conocerán en única instancia de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda del equivalente a 30 Unidades Reajustables, y en primera instancia de las que excedieran de esta suma y no pasaren del equivalente a 30 Unidades Reajustables, y en primera instancia de las que excedieran de esta suma y no pasaren del equivalente de 150 Unidades Reajustables. Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña, establecidos en las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos conocerán además, en primera instancia y dentro de los límites territoriales respectivos, de las demandas civiles y comerciales, que pasando del equivalente a 30 Unidades Reajustables no excedieren al equivalente de 150 Unidades Reajustables. (*)