Decreto221-1980·1980

Administración de Justicia. Competencia de los Juzgados de PAZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de abril de 1980

Fecha de publicación

20 de mayo de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las capitales de los demás departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos conocerán en única instancia de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda del equivalente a 30 Unidades Reajustables, y en primera instancia de las que excedieran de esta suma y no pasaren del equivalente a 30 Unidades Reajustables, y en primera instancia de las que excedieran de esta suma y no pasaren del equivalente de 150 Unidades Reajustables. Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña, establecidos en las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos conocerán además, en primera instancia y dentro de los límites territoriales respectivos, de las demandas civiles y comerciales, que pasando del equivalente a 30 Unidades Reajustables no excedieren al equivalente de 150 Unidades Reajustables. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los demás Jueces de Paz de la República conocerán en la misma materia dentro de los siguientes límites: a) En única instancia de demandas que no excedieron del equivalente de 15 Unidades Reajustables; b) En la primera instancia de demandas que pasan del equivalente de 15 Unidades Reajustables y no excedan del equivalente de 30 Unidades Reajustables. (*)

Artículo 3Artículo 3

Una vez fijada con arreglo a los artículos anteriores la competencia de un Juzgado para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los Tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

Artículo 4Artículo 4

El régimen propuesto comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de dictado este decreto.

Artículo 5Artículo 5

Deróguense las disposiciones de las Acordada 6.273 de la Corte de Justicia y su decreto modificativo 487/978, del 22 de agosto de 1978, del Poder Ejecutivo en cuanto estuvieren en oposición con el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.