Decreto223-1976·1976

Fijación de índices de actualización para bienes inmuebles de Montevideo e interior, ejercicio 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de abril de 1976

Fecha de publicación

6 de mayo de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para los inmuebles urbanos de Montevideo los siguientes índices de actualización, que se aplicarán sobre los valores reales del ejercicio 1974 (Decreto 262/975 de 3 de abril de 1975). A) Inmuebles comprendidos en la Zona Nº 1, limitada por Bahía de Montevideo, calles La Paz, República, Galicia, Bulevar Artigas, Avda. Italia, Arroyo Carrasco y Río de la Plata: coeficiente 3. B) Inmuebles comprendidos en la Zona Nº 2, limitada por Bahía de Montevideo, Rambla Dr. Baltasar Brum, Dr. José Ma. de la Peña Humboldt, Emilio Romero, Calera de las Huérfanas, Avda. Dr. Carlos M. Ramírez, pasaje peatonal San Quintín, Avda. Gral. Eugenio Garzón, Bulevar José Batlle y Ordoñez, Arroyo Miguelete, José M. Silva, Burgues, Chimborazo, Avda. Gral. Flores, Camino Corrales, Avda. 8 de Octubre, 20 de Febrero, Camino Carrasco, Arroyo Carrasco, Avda. Italia, Bulevar Artigas, Galicia, República, La Paz: coeficiente 2. C) Inmuebles ubicados en la zona urbana y suburbana no comprendidos en las zonas anteriores: coeficiente 1.5. En todos los casos, a los frentistas a vías de delimitación de zonas, se les aplicará el coeficiente mayor.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para los inmuebles urbanos del interior, los siguientes índices de actualización, que se aplicarán sobre los valores reales del ejercicio 1974 (Decreto 262/975 de 3 de abril de 1975). Artigas: 1,5 Canelones: 1,5 Canelones, Santa Lucía, Progreso, Joanicó, Cerrillos, Aguas Corrientes, San Bautista, Chamizo, San Antonio, San Ramón, Santa Rosa, Canelón chico, La Paz, Pando, Zona Balnearia entre los arroyos Carrasco y Pando, excepto Parque del Plata y Las Tosca. Cerro Largo: 2,5 Melo y Río Negro. Colonia: 2 Colonia; 1,5 Valdense, Ombúes de Lavalle, Tarariras, Miguelete, Rosario, Carmelo, Nueva Helvecia, Florencio Sánchez y Nueva Palmira. Durazno: 2 en todo el departamento. Flores: 2,5 en todo el departamento. Florida: 2 Florida, Sarandí y Casupá; 1,5 25 de Agosto, 25 de Mayo, Fray Marcos, Cardal, Nico Pérez, Sauce del Yí, Chamizo y Cerro Colorado. Lavalleja: 1,5 en todo el departamento. Maldonado: 2,5 Península limitada por la calle 31 (Punta del Este); 2 Maldonado y resto de Punta del Este; 1,5 Pinares de Maldonado y resto de localidades del departamento, excepto Garzón, Aiguá y El Edén. Paysandú: 2 Paysandú (zona urbana); 1,5 Paysandú (zona suburbana), Nuevo Paysandú, Guichón (zona urbana) y Quebracho. Río Negro: 2,5 Fray Bentos y Young (zonas urbanas); 1,5 Fray Bentos y Young (zonas suburbanas), San Javier y Nuevo Berlín. Rivera: 2 Rivera; 1,5 el resto del departamento. Rocha: 2,5 Rocha (zona urbana); 1,5 La Paloma, Castillos, Chuy y Lazcano. Salto: 2 en todo el departamento. San José: 2,5 San José y Libertad; 1,5 el resto del departamento. Soriano; 2,5 en todo el departamento. Tacuarembó: 1,5 en todo el departamento, excepto Cardozo. Treinta y Tres: 1,5 Treinta y Tres y Vergara (zonas urbanas). Las zonas y localidades no mencionadas mantendrán los coeficientes vigentes a partir del decreto 262/975 de 3 de abril de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase para los inmuebles rurales el índice de actualización 1,7 que se aplicará sobre los valores reales íntegros del ejercicio 1974.

Artículo 4Artículo 4

Para la liquidación de los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones Inmobiliarias, los valores reales establecidos precedentemente, se aplicarán a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el pago de los mismos, establecen las normas vigentes.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la liquidación de los impuestos al Patrimonio, Enseñanza Primaria, Arrendamientos Rurales, a los Contratos y Trasmisiones Inmobiliarias, el valor real de los inmuebles rurales, establecido por el presente decreto, se computará por el 80% (ochenta por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la Intendencia respectiva para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria del año 1974.

Artículo 7Artículo 7

Prorróganse hasta el 31 de mayo de 1976 los plazos de presentación de declaración jurada y pago del Impuesto a los Arrendamientos Rurales con vencimiento al 30 de abril de 1976. Fíjase hasta el 31 de mayo de 1976, el plazo para reliquidar y pagar el complemento de impuesto que surgiere a consecuencia de la fijación del valor real 1975 para, los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y cuyo plazo de liquidación y pago ya hubiere vencido.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.