Decreto223-1982·1982

Reglamentación de la ley fundamental N° 2. Ley Orgánica de los partidos políticos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de julio de 1982

Fecha de publicación

12 de julio de 1982

Artículos (41)

Artículo 1Artículo 1

La Corte Electoral, para el cumplimiento de sus cometidos, dispondrá de las más amplias facultades. Podrá requerir en forma directa los informes que estime necesario de cualquier dependencia estatal y partidos políticos. Esos informes deberán ser diligenciados dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el órgano que deba proporcionarlos.

Artículo 2Artículo 2

Una vez comprobado que el partido que pretende constituirse cumple con los requisitos exigidos en la Sección II de la Ley Fundamental Nº 2, se dictará resolución reconociéndolo como tal e incorporándolo al Registro de Partidos Políticos que tiene a su cargo la Corte Electoral. Hasta que asuman las autoridades que surjan del acto eleccionario nacional siguiente a su reconocimiento, el gobierno y administración del partido serán ejercidos por sus autoridades provisorias.

Artículo 3Artículo 3

La nominación de candidatos a cargos nacionales y departamentales, para la primera elección nacional a que concurran los nuevos partidos, luego de su reconocimiento, será efectuada por sus autoridades provisorias.

Artículo 4Artículo 4

Todo partido político deberá llevar un Registro actualizado de sus afiliados. La Corte Electoral llevará asimismo el registro de afiliados a los distintos partidos políticos reconocidos.

Artículo 5Artículo 5

El interesado en afiliarse a un partido deberá suscribir una solicitud en formulario triplicado que le proporcionará el partido y que deberá ajustarse a las exigencias que sobre el particular establezca la Corte Electoral. Dicho formulario deberá contener: a) Nombres y apellidos completos; b) Domicilio; c) Fecha y lugar de nacimiento; d) Estado civil; e) Profesión u ocupación; f) Número de Cédula de Identidad y departamento donde fue expedida; g) Serie y número de la Credencial Cívica; h) Firma usual, En todos los casos deberá entregarse al interesado un comprobante de presentación de su solicitud. (*)

Artículo 6Artículo 6

Dos de los formularios deberán cursarse a la Corte Electoral dentro del plazo de quince días hábiles a los efectos establecidos en la Sección V de la Ley Fundamental Nº 2. Cumplidos los extremos establecidos en el artículo 21 de dicha ley, las autoridades partidarias deberán comunicar a la Corte Electoral la resolución expresa o la aprobación tácita de la afiliación, a fin de que ésta incorpore al nuevo afiliado al registro correspondiente. En todos los casos deberá entregarse al interesado constancia de su afiliación al partido.

Artículo 7Artículo 7

La prueba de la condición de afiliado de un ciudadano a un partido político, surgirá única y necesariamente, de los registros llevados por la Corte Electoral.

Artículo 8Artículo 8

La Corte Electoral, al registrar las afiliaciones que comuniquen los partidos, deberá efectuar las verificaciones pertinentes y, comprobado el extremo previsto en el artículo 20 de la Ley Fundamental Nº 2, dispondrá la cancelación de la afiliación anterior y lo comunicará a la autoridad partidaria que corresponda.

Artículo 9Artículo 9

Necesariamente deberán ser documentadas por escrito las situaciones previstas por los literales a) y b) del artículo 22 de la Ley Fundamental Nº 2.

Artículo 10Artículo 10

Las listas de candidatos a los órganos deliberantes deberán distinguirse por el lema correspondiente al partido de cuya elección se trata y podrán utilizar además sublemas y distintivos.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos previstos por el artículo 36 de la Ley Fundamental Nº 2, los cargos que correspondan a cada departamento se determinarán con posterioridad al Acto Eleccionario Nacional y en función de los resultados obtenidos en el mismo.

Artículo 12Artículo 12

Quienes tengan la facultad de registrar listas de candidatos a Representantes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Fundamental Nº 2, podrán asimismo registrar ante las Juntas Electorales, una lista para la integración de los órganos deliberantes partidarios. Los candidatos se ordenarán conforme al sistema preferencial de suplentes, estarán claramente identificados por sus nombres y apellidos e inscripción cívica, y deberán firmar las listas en prueba de conformidad por su inclusión en ella. (*)

Artículo 13Artículo 13

El plazo para la presentación de listas a que se refiere el artículo anterior vence noventa días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.

Artículo 14Artículo 14

Recibida la solicitud, los órganos electorales verificarán que los candidatos tengan inscripción cívica vigente, figuren en el registro de afiliados al partido, no se encuentren incluidos en la lista de otro departamento y estén en condiciones de participar en actos eleccionarios, para todo lo cual dispondrán del término de sesenta días. Vencido el término indicado sin que hubiera habido resolución expresa, se entenderá que los candidatos están habilitados para participar en el acto eleccionario, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 22 de la Ley Fundamental Nº 2. (*)

Artículo 15Artículo 15

Si la solicitud no mereciera observaciones, la Junta Electoral correspondiente, comunicará a los interesados el registro oficial de la lista de candidatos presentada, ordenará que ésta se exhiba en cartelera y dará noticia de su resolución por el "Diario Oficial". (*)

Artículo 16Artículo 16

Comprobada la inhabilitación de algunos de los candidatos, se dispondrá su eliminación de la lista y se comunicará a los interesados. (*)

Artículo 17Artículo 17

Comprobado que un candidato figura en una lista registrada en otro departamento, será eliminado de ambas, debiendo las respectivas Juntas Electorales notificar a los solicitantes. Tanto en este caso, como en el del artículo anterior, la lista quedará constituida con el resto de los candidatos. (*)

Artículo 18Artículo 18

Las listas de candidatos a los órganos deliberantes partidarios no se incluirán en hoja de votación. El sufragio emitido en favor de la hoja de votación que contenga la lista de candidatos a Representantes, importará, simultáneamente, un voto por la lista registrada para la integración de los órganos partidarios.

Artículo 19Artículo 19

Los órganos deliberantes departamentales tendrán un número de miembros equivalente al cuádruple del número de cargos que corresponda a cada departamento en el órgano deliberante nacional. Si ese cuádruple no alcanzara al número de treinta miembros, se deberán proclamar candidatos hasta cubrir dicha cifra. Junto con los titulares se proclamará igual número de suplentes.

Artículo 20Artículo 20

La Corte Electoral efectuará la adjudicación de cargos y proclamará a los candidatos electos dentro de los treinta días siguientes a la finalización del escrutinio definitivo, debiendo librar las comunicaciones correspondientes al órgano ejecutivo nacional de cada partido o a las autoridades provisorias en su caso.

Artículo 21Artículo 21

Una vez realizada la proclamación de las autoridades electas, el órgano ejecutivo nacional saliente, o las autoridades provisorias, practicarán la convocatoria del nuevo órgano deliberante nacional, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles a efectos del cumplimiento del literal a) del artículo 40 de la Ley Fundamental Nº 2. La convocatoria expresará necesariamente el motivo, debiendo comunicarse a la Corte Electoral y publicarse en el "Diario Oficial" y dos diarios de la capital. Los miembros recibirán citación por correo certificado o por telegrama colacionado. El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación que contendrán la lista de candidatos propuestos. Las solicitudes de número, letra o lo que al respecto dispongan las Cartas Orgánicas para diferenciar las hojas de votación, deberán presentarse ante la Corte Electoral hasta treinta días antes de la fecha fijada para la elección, firmadas por un miembro del órgano deliberante nacional. Quienes hayan solicitado número podrán registrar la hoja de votación ante la Corte Electoral, acompañando una nómina en la que constarán los nombres y apellidos completos de los candidatos, su inscripción cívica y la firma de éstos en expresión de conformidad por su inclusión en la lista. La Corte Electoral controlará los actos previos, concomitantes y posteriores al acto comicial interno, asegurando que éste se realice con las debidas garantías. Realizado el escrutinio y la correspondiente adjudicación de cargos, deberá comunicarse a la Corte Electoral la nómina de los componentes electos del órgano ejecutivo nacional, la que en el plazo de treinta días deberá expedirse sobre la validez de las proclamaciones. (*)

Artículo 22Artículo 22

El órgano deliberante que sea competente para efectuar la nominación de candidatos a cargos públicos electivos, una vez fijada la fecha en que ha de reunirse a tal efecto, la comunicará a la Corte Electoral o Junta Electoral en su caso y la publicará en el "Diario Oficial" y en un diario de la capital tratándose de órganos nacionales, o en aquél y en un diario local, si se trata de órganos departamentales. Citará además a sus integrantes por correo certificado o telegrama colacionado con una antelación mínima de diez días, estableciendo en forma expresa el motivo de la convocatoria.

Artículo 23Artículo 23

Las listas de candidatos a cargos electivos nacionales o departamentales, acorde a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Fundamental Nº 2, deberán registrarse ante la Corte Electoral o Juntas Electorales, en su caso, hasta noventa días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario. Los candidatos se identificarán claramente por sus nombres y apellidos e inscripción cívica y firmarán en señal de conformidad con su inclusión en la lista. Las solicitudes deberán indicar el lema que distingue la lista de candidatos que postula, el sublema si correspondiera y el distintivo, número o letra que desean utilizar.

Artículo 24Artículo 24

Las listas presentadas al amparo de los literales d) y e) del artículo 43 de la Ley Fundamental Nº 2, deberán ser acompañadas del legajo de firmas que respaldan las candidaturas. Los solicitantes deberán constituir domicilio y designarán dos apoderados a efectos de los trámites y comunicaciones a que hubiere lugar. (*)

Artículo 25Artículo 25

Recibidas las solicitudes de registro de listas por los órganos electorales correspondientes, deberá cumplirse con lo establecido en los artículos 14, 15 -excepto en lo relativo a publicidad-, 16 y 17 de la presente reglamentación.

Artículo 26Artículo 26

En los casos previstos en el artículo 24 precedente, deberá darse vista a la autoridad partidaria correspondiente. Dentro del término de esta vista, que será de seis días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, la autoridad partidaria podrá oponerse al registro por resolución fundada. En caso de deducirse oposición, se dará traslado de la misma a los interesados, quienes dispondrán de un plazo de seis días hábiles para evacuarla. Transcurrido el mismo sin manifestación expresa, deberá desestimarse la solicitud de registro de la lista promovida. En caso de que los interesados insistan en mantener el registro de la hoja de votación cuestionada, la Corte Electoral dictará resolución en el término de diez días hábiles, a contar del siguiente a la evacuación de la vista.

Artículo 27Artículo 27

Todas las publicaciones que de conformidad con la Ley Fundamental Nº 2 o con esta reglamentación deban efectuarse en el "Diario Oficial", serán gratuitas.

Artículo 28Artículo 28

Para las elecciones partidarias a realizarse el día 28 de noviembre de 1982, serán electores los inscriptos en el Registro Cívico Nacional, habilitados, que a esa fecha hayan cumplido o cumplan dieciocho años de edad, siendo de aplicación los artículos siguientes.

Artículo 29Artículo 29

Las listas de candidatos a que se refiere el literal e) del artículo 58 de la Ley Fundamental Nº 2 deberán ser confeccionadas en una sola ordenación sucesiva. Dichas listas serán limitadas, cuando de inscriba una sola por partido y por departamento, a quinientos candidatos como máximo en Montevideo y Canelones y doscientos como máximo en los demás departamentos. Cuando se inscriban dos o más listas por Partido, serán limitadas a doscientos cincuenta candidatos como máximo en Montevideo y Canelones y cien como máximo en los demás departamentos. Las Juntas Electorales estarán habilitadas, para eliminar de las listas presentadas los candidatos que excedan de los máximos establecidos precedentemente.

Artículo 30Artículo 30

Será facultativo de las agrupaciones políticas indicar el sublema y distintivos que utilizarán en las hojas de votación. No podrán emplearse números en ningún caso. Las listas de candidatos se distinguirán por una combinación de tres letras que serán adjudicadas por las Juntas Electorales en el momento de presentarse a su registro.

Artículo 31Artículo 31

Recibidas las solicitudes de registro de listas, las que deberán contener los datos y requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente Reglamentación por cada uno de los candidatos, los órganos electorales correspondientes procederán acorde al artículo 14 de la misma.

Artículo 32Artículo 32

Cumplidos los extremos establecidos en el artículo 14 citado, las Juntas Electorales notificarán a los interesados, dentro de los dos días hábiles siguientes, la autorización para proceder al registro de la hoja de votación.

Artículo 33Artículo 33

Si se comprobara que alguno de los candidatos se encuentra inhabilitado o ha sido postulado en más de un departamento, serán de aplicación los artículos 16 y 17 de la presente Reglamentación.

Artículo 34Artículo 34

El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el 10 de noviembre de 1982. Dichas hojas de distinguirán por las letras adjudicadas por cada Junta Electoral al registrarse las listas de candidatos.

Artículo 35Artículo 35

Las Juntas Electorales controlarán que la lista incluida en la hoja de votación corresponda a la autorización oportunamente concedida. Verificada la coincidencia, publicarán en su cartelera uno de los ejemplares, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. Comprobada alguna discordancia con aquella autorización, se negará definitivamente el registro y se comunicará a quienes la hubieren presentado.

Artículo 36Artículo 36

Quienes decidan utilizar sublemas para distinguir hojas de votación no podrán pretender exclusividad en el uso de los mismos.

Artículo 37Artículo 37

Las agrupaciones políticas podrán designar delegados generales y circuitales de acuerdo a lo que establece la ley de elecciones Nº 7.812, los que no podrán estar afectados por las inhabilitaciones previstas en el artículo 19 de la Ley Fundamental Nº 2. Dichos delegados deberán ser inscriptos ante las respectivas Juntas Electorales antes del 1º de noviembre de 1982, indicando expresamente para los delegados circuitales, las comisiones receptoras de votos ante las cuales actuarán.

Artículo 38Artículo 38

La Corte Electoral efectuará la adjudicación de cargos y proclamará a los titulares electos y hasta un número igual de suplentes como máximo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización del escrutinio definitivo, debiendo librar las comunicaciones correspondientes.

Artículo 39Artículo 39

La elección de los respectivos órganos ejecutivos nacionales se ajustará, en lo pertinente, a lo establecido en el artículo 21 de esta Reglamentación. La convocatoria del órgano deliberante será efectuada por la Corte Electoral simultáneamente con la proclamación de sus integrantes.

Artículo 40Artículo 40

En el acto eleccionario a realizarse el 28 de noviembre de 1982 podrán participar los inscriptos cuyas determinaciones cívicas no hayan sido excluidas antes del próximo 15 de agosto, siempre que sus hojas electorales no se encuentren incluidas en la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral. A los efectos de la confección del padrón se considerarán rehabilitados o inhabilitados los inscriptos según que la causal que provoca una u otra situación haya desaparecido o se configure antes del 1º de setiembre de 1982.

Artículo 41Artículo 41

Comuníquese, publíquese, etc.