Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.67 (nuevos pesos sesenta y siete centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de abril de 1976
Fecha de publicación
6 de mayo de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.67 (nuevos pesos sesenta y siete centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 38.76 (nuevos pesos treinta y ocho con setenta y seis centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 2 de abril de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.