Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a las plantas ensambladoras de vehículos de categorías A, C, D, y E inscriptas en el registro a que hace referencia el artículo 2º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 al ensamblado de automóviles con motor de arranque por compresión (ciclo diesel) dentro de las normas del presente decreto. La comercialización sólo podrá realizarse para atender las necesidades del parque de automóviles con taxímetro y remises. (*)