Decreto224-1979·1979

Exoneración de gravámenes a las importaciones de "KITS" destinados a renovación de automóviles de taxímetros y remises

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de abril de 1979

Fecha de publicación

25 de mayo de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a las plantas ensambladoras de vehículos de categorías A, C, D, y E inscriptas en el registro a que hace referencia el artículo 2º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 al ensamblado de automóviles con motor de arranque por compresión (ciclo diesel) dentro de las normas del presente decreto. La comercialización sólo podrá realizarse para atender las necesidades del parque de automóviles con taxímetro y remises. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase la importación de "Kits" que cumplan tales condiciones de recargos, inclusive el mínimo, tasas consulares, tasa de movilización de bultos, tasas y proventos portuarios y todo otro gravámen a la importación o en ocasión de la misma y redúcese al cero por ciento el impuesto aduanero único a las importaciones.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en 30% el porcentaje de exportación compensatoria de productos del sector de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970. La integración mínima obligatoria de componentes nacionales establecida por los artículos 33 y siguientes del citado decreto se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los modelos que a raíz de la selección que establece el artículo 2º del decreto 697/976 de 27 de octubre de 1976 quedarán inhabilitados para continuar su ensamblado, podrán seguir siendo importados y ensamblados exclusivamente para taxímetros y remises, previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz.

Artículo 5Artículo 5

La comercialización de las unidades que se importen al amparo de este decreto será libre entre los beneficiarios de las concesiones otorgadas por las Intendencias de la Capital e Interior. Sin embargo, no podrán desafectarse del servicio de alquiler hasta después de transcurridos los cinco años de su empadronamiento.

Artículo 6Artículo 6

La enajenación de los vehículos a que se refiere el artículo 1º de este decreto tributará el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima en todas las etapas de su comercialización, incluso hasta su primer empadronamiento.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.