Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 30 de junio de cada año, los vinos comunes elaborados en el país deberán responder a las tipificaciones que fije el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
18 de abril de 1980
Fecha de publicación
29 de mayo de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 30 de junio de cada año, los vinos comunes elaborados en el país deberán responder a las tipificaciones que fije el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Artículo 2 — Artículo 2
Las tipificaciones comprenden la fijación de niveles mínimos para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, expresados en gramos por litro y en grados Gay Lussac, respectivamente, para cada uno de los siguiente tipos o clases de vinos, que pasan a ser reconocidos como tales: Tinto, Clarete, Rosado y Blanco.
Artículo 3 — Artículo 3
Los vinos comunes del tipo o clase de Tinto, Clarete, Rosado y Blanco, además de estar ajustados a los valores mínimos fijados para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, deberán responder en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las admitidas universalmente.
Artículo 4 — Artículo 4
Los vinos comunes cuyos resultados analíticos no responden a la tipificación respectiva, serán declarados artificiales.
Artículo 5 — Artículo 5
Podrán se declarados artificiales los vinos comunes que, de acuerdo a la opinión de los técnicos analistas designados por la Dirección de Contralor legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, no respondan en sus características organolépticas (sabor, aroma y color), al tipo o clase de vino que haya sido declarado, aún cuando sus resultados analíticos se ajusten a las tipificaciones correspondientes a otra clase o tipo. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
La disidencia con el resultado del análisis organolépticos, previsto en el artículo anterior, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal sobre la declaración que ésta pueda formular al respecto.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección de Contralor Legal reglamentará, previo asesoramiento de la Comisión Enotécnica Asesora, las técnicas y procedimientos de evaluación de los caracteres organolépticos que distinguirán a cada tipo o clase de vino.
Artículo 8 — Artículo 8
Se reconocerán los siguientes procedimientos o métodos de elaboración de vinos claretes: a) Por fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con uvas rosadas o blancas; y b) Por corte de vinos comunes naturales de diferente tipo o clase. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
Los cortes referidos en el artículo anterior deberán ser comunicados a la Dirección de Contralor Legal con diez (10) días de antelación a la fecha de su realización, y dicha Dirección, dentro de los diez días de presentada la comunicación, podrá proceder a extraer muestras previas, al corte, para ser analizadas.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese, como único procedimiento y método de elaboración de vinos rosados, la fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con uvas rosadas o blancas.
Artículo 11 — Artículo 11
Prohíbese la fabricación de vinos claretes por decoloración de vinos tintos.
Artículo 12 — Artículo 12
Prohíbese la fabricación de vinos rosados por decoloración de vinos tintos o de vinos claretes.
Artículo 13 — Artículo 13
Los vinos comunes naturales, tintos, claretes, rosados y blancos, que pretendan la calificación de vinos de superior calidad, deberán ser elaborados -exclusivamente- a partir de uvas de cepas vitis-viníferas, de reconocida calidad enológica.
Artículo 14 — Artículo 14
A partir del 31 de diciembre de 1980, los vinos rosados llevarán boletas de contralor específicas, las que serán puestas a la venta por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que a su vez dispondrá su diseño, forma y utilización. Hasta la fecha mencionada los vinos rosados llevarán boletas de contralor que se usan para los vinos claretes.
Artículo 15 — Artículo 15
Facúltese al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de la boleta de contralor que llevarán los vinos rosados, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Artículo 16 — Artículo 16
Todo envase de vino, además, deberá ajustarse a los requisitos ordenados por el artículo 12 del decreto de 22 de junio de 1961, deberá indicar, en la etiqueta, la variedad o variedades de uva utilizadas en la elaboración del producto, de conformidad con el artículo 18 del decreto de 6 de agosto de 1929, en la redacción dada por el artículo 7º del decreto de 24 de junio de 1930. La omisión en el cumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el artículo 11 del decreto de 22 de junio de 1961.
Artículo 17 — Artículo 17
Si se comprobare en los resultados analíticos, la presencia de uvas de variedades híbridas en vinos comunes cuyas etiquetas luzcan la constancia de ser elaboradas exclusivamente con uvas vitis-viníferas, se aplicarán las máximas sanciones previstas por la legislación y reglamentación vigentes en la materia.
Artículo 18 — Artículo 18
Autorízase la comercialización de vinos calificados de "Calidad Superior" de acuerdo al decreto 412/978, de 12 de julio de 1978, en envases de hasta 770 ml. de capacidad." (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Derógase el decreto 621/979, de 31 de octubre de 1979, relativo a la elaboración de vinos claretes comunes, los cuales se ajustarán a las disposiciones del presente decreto, a partir de su vigencia.
Artículo 20 — Artículo 20
Derógase el decreto de 25 de febrero de 1960, que sustituyó a los artículos 79 a 87 del decreto de 24 de febrero de 1928, los cuales se relacionan con la elaboración de vinos claretes, a partir de cepas vitis-viníferas.
Artículo 21 — Artículo 21
Deróganse los artículos 5º, 7º, 8º y 9º del decreto de 22 de junio de 1961, a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc