Decreto226-1978·1978

Aprobación de reglamento de exposiciones, ferias y remates de ganado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de abril de 1978

Fecha de publicación

5 de mayo de 1978

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Todas las exposiciones, remates-ferias, liquidaciones de establecimientos ganaderos y los locales de venta de animales, estarán sujetos al contralor sanitario de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que lo hará efectivo con sujeción a lo dispuesto por este Reglamento. Dicha Dirección ejercerá, asimismo, la vigilancia sanitaria de las actividades que involucran grupos de animales, aún las no motivadas por fines utilitarios. Estarán eximidas de este control las instituciones oficiales que dispongan de servicios veterinarios autorizados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se consideran a los efectos del presente Reglamento: a) Exposiciones: Los torneos sujetos a un programa de concurso y las simples exhibiciones, con participación de uno o más animales de cualquier especie; b) Remates - Ferias: Todos los remates de animales organizados por entidades o particulares, cuya finalidad sea la comercialización de animales concurrentes; c) Liquidaciones de establecimientos ganaderos: Las ventas en subasta pública de la totalidad o parte de los animales que integran un establecimiento, ya sea estancia, cabaña, tambo, criadero, etc.; d) Locales de venta: Los locales destinados a la venta de animales, tanto en zonas urbanas como rurales, en los cuales se efectúen transacciones, ya sea particularmente o en remate público. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todos los locales para actividades que se definen en el artículo anterior, deberán ser habilitados, previamente, por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que actuará de acuerdo con las normas que, para su habilitación, fijará el Ministerio de Agricultura y Pesca. Se tendrá en cuenta, especialmente, que la totalidad de lo propuesto, sea adecuado para lo que se solicita. Se fijarán, entre otras, normas concretas sobre documentación, superficie, disponibilidad de agua, comodidades generales e higiénico - sanitarias y utilización del local en períodos entre ferias.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previa inspección, concederá la habilitación correspondiente, que tendrá carácter precario y que será cancelada en los casos de cambio de propietario, como también por deterioros en las instalaciones que las hagan impropias para el uso a que se les destine, y cualquier otra infracción al presente Reglamento.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del cumplimiento de las leyes 11.199 de 27 de diciembre de 1948 y 12.293 de 3 de julio de 1956, los Servicios Veterinarios Regionales, en cualquier momento, podrán exigir el uso, en los bañaderos, de determinado específico, controlar su concentración, exigir la renovación, total o parcial, ya sea del específico como del agua, y aún detener o prohibir la realización del evento, hasta que se normalice la situación.

Artículo 6Artículo 6

Los animales que concurran a exposiciones deberán ir acompañados de un certificado expedido, con una antelación no mayor de treinta (30) días, por los Servicios Veterinarios Departamentales correspondientes, en el cual se hará constar que el establecimiento de donde proceden se encuentra libre de enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias. (*)

Artículo 7Artículo 7

La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca determinará qué reacciones, investigaciones, vacunaciones o dosificaciones se exigirán en forma transitoria o permanente, de acuerdo a la especie y al local en cuestión, teniendo en cuenta especialmente la situación sanitaria del país y la situación internacional, además de la legislación vigente.

Artículo 8Artículo 8

Los contralores sanitarios especificados en el presente reglamento, serán efectuados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, cuyos funcionarios inspeccionarán todos los animales que concurran a los eventos y locales mencionados en el artículo 1.o y no permitirán el ingreso de los que estén o aparenten estar afectados por cualquiera de las enfermedades infecciosas o parasitarias a que se hace referencia en los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y leyes complementarias especiales y decretos reglamentarios respectivos u otras que se considere pueden tener real gravedad para la sanidad animal del país.

Artículo 9Artículo 9

Cuando algunas de las enfermedades comprendidas en las disposiciones referidas haga aparición en animales ya alojados en los locales, los funcionarios en servicio adoptarán las medidas pertinentes para conjurar la propagación del contagio, aislando los enfermos, disponiendo su retiro o suspendiendo el torneo, exhibición, feria o venta, de acuerdo con lo que se estima más conveniente al fin expresado.

Artículo 10Artículo 10

Las instalaciones utilizadas para encierro, carga o descarga de ganados en locales de remates - ferias, deberán ser limpiadas y desinfectadas, de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. También las personas que hubiesen tenido intervención en el transporte de los animales o en las tareas de desinfección, así como las ropas y utensilios utilizados, podrán ser objeto de medidas de desinfección adecuadas.

Artículo 11Artículo 11

Se permitirá la realización de dos liquidaciones parciales por establecimiento ganadero, durante cada año. Si fuera necesario una tercera, deberá justificarse previamente el motivo que la ocasiona, ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Las liquidaciones de establecimientos ganaderos quedan equiparadas a las de los locales de remates-ferias, en cuanto al cumplimiento de las medidas previstas en este Reglamento, con respecto a enfermedades infecciosas y parasitarias. La concurrencia de ganados de terceros, sólo se autorizará si se dan las condiciones adecuadas en el local donde se programa la liquidación, según opinión de los Servicios Veterinarios departamentales correspondientes.

Artículo 12Artículo 12

Cuando se realicen actividades deportivas, con participación de animales, se deberá solicitar previamente autorización a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que podrá concederla sólo para esa oportunidad o en forma permanente hasta por el plazo de un (1) año.

Artículo 13Artículo 13

Los propietarios de los locales de exposición o remates o los organizadores de los certámenes o exhibiciones o los rematadores de ganado, según corresponda, deberán proporcionar un medio de transporte, que será puesto a disposición de los Servicios Veterinarios, cuando éstos lo soliciten con el fin de que los funcionarios puedan dar cumplimiento al servicio, sin perjuicio de las demás tareas inherentes a su cargo o, en su defecto, abonar los gastos de locomoción correspondientes. Además, ofrecerán los medios de locomoción necesarios para ejercer el contralor de las haciendas dentro del mismo local. En caso de que los Servicios Veterinarios puedan disponer de vehículos para cumplir ese cometido, los interesados pagarán el gasto por concepto de locomoción, cuyo monto corresponderá al 75% (setenta y cinco por ciento) de la tarifa establecida, en la zona, por coche de alquiler. (*)

Artículo 14Artículo 14

Los gastos que se originen por cualquier intervención sanitaria con relación al presente decreto, como también los viáticos de los funcionarios actuantes, serán por cuenta de los interesados. (*)

Artículo 15Artículo 15

Los pagos realizados por cuenta de terceros a los que hacen mención los artículos 13 y 14 de este Reglamento, deberán ser recaudados mediante recibo oficial y vertidos en la cuenta N.o 31/305/170 - MAP - Proventos.

Artículo 16Artículo 16

La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca se reserva el derecho de suspender, diferir o prohibir la realización de cualquiera de los eventos de que trata este Reglamento, si así lo aconsejasen circunstancias especiales de carácter sanitario, del país o de determinada zona, así como adoptar -incluso con ayuda de la fuerza pública si fuera necesario- disposiciones adicionales que aseguren y perfeccionen las condiciones en que se lleven a cabo dos certámenes o la comercialización.

Artículo 17Artículo 17

Concédese un plazo de un (1) año, a contar de la publicación del presente Reglamento, para el acondicionamiento de los locales actualmente habilitados. Los locales y establecimientos que al término de dicho plazo no reúnan las condiciones estipuladas, quedarán clausurados automáticamente.

Artículo 18Artículo 18

Las infracciones al presente Reglamento no sancionadas expresamente por leyes especiales, serán penadas de acuerdo con lo establecido por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910.

Artículo 19Artículo 19

Derógase el decreto de 15 de junio de 1949, sobre Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.-