Decreto226-1983·1983

Declaración de vigencia del Protocolo de fecha 2 de diciembre de 1982 entre argentina, brasil, mexico, venezuela y Uruguay

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de julio de 1983

Fecha de publicación

22 de julio de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente el Protocolo suscrito con fecha 2 de diciembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Venezuela y de la República Oriental del Uruguay por el cual se adecua el Acuerdo de Complementación Nº 13 en el sector de la Industria Fonográfica, a la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial cuyo texto es el siguiente: (*)

Artículo 2Artículo 2

Las preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay en favor de los demás países signatarios de este Acuerdo y que constan en el Anexo I del Protocolo, se ajustarán a las siguientes condiciones: NABALALC DESCRIPCION Código NADI IMADUNI Recargo DEL PRODUCTO Cambiario 37.05.0.99 Placas y películas 37.05.89.01 0 10% fotográficas reveladas, 37.05.89.99 destinadas a la industria fotográficas 92.12.0.03 Matrices de cobre grabadas 92.12.02.30 0 10% Cintas matrices (cintas 92.12.02.30 0 10% "Master") de 6.35 a 25.4mm. de ancho, grabadas o impresionadas, destinadas a la fabricación de discos fonográficos 92.12.0.99 Matrices y moldes galvánicos, 92.12.0.30 0 10% fonográficos, metálicos, grabados 92.12.0.99 Matrices fonográficas en 92.12.0.30 0 10% discos de aluminio, recubiertos de plásticos, grabadas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos en el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos.

Artículo 4Artículo 4

Para el usufructo de los tratamientos acordados se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidos en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones contenidas en el Anexo II sobre declaración, certificación y comprobación del origen de las mercaderías, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el decreto 635/973, de 7 de agosto de 1973.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.