Decreto226-1984·1984

Aprobación de acuerdo internacional - Protocolo adicional al acuerdo comercial Nº 18

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de junio de 1984

Fecha de publicación

3 de julio de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector de la Industria Fotográfica suscrito el 30 de diciembre de 1983 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro Gobierno y el de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto como Anexo forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Decláranse vigentes a partir del 19 de enero de 1984 y hasta el 30 de junio de 1984 en favor de los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que refiere el artículo anterior, con las siguientes especificaciones, gravámenes y condiciones: (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto las mismas integren la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 4Artículo 4

Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 2º del presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo Ill del Acuerdo Comercial y a las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, ambas Incorporadas en el decreto 477/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Encomiéndese al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 6Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, artículo 6, letra e), incorporado en el artículo 15 del Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias que constan en el artículo 2º del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia, cupos y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 7Artículo 7

Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del presente decreto tendrán vigencia cuando la Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor de este Protocolo Adicional por parte del otro país signatario.

Artículo 8Artículo 8

Decláranse caducas a partir del 1º de enero de 1984 los preferencias otorgadas en el Inciso E del Artículo 2 del decreto 477/983, de 18 de noviembre de 1983 para los ítems NABALALC 37.02.2.01, 37.02.2.02 y 37.02.3.01.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.