Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector
de la Industria Fotográfica suscrito el 30 de diciembre de 1983 en el
ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro
Gobierno y el de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto como Anexo forma
parte del presente decreto. (*)
Decláranse vigentes a partir del 19 de enero de 1984 y hasta el 30 de
junio de 1984 en favor de los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias
que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que refiere el
artículo anterior, con las siguientes especificaciones, gravámenes y
condiciones: (*)
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el
artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y
la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto las mismas integren la Tasa
Global Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 2º del
presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo Ill del Acuerdo Comercial y a las
disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, ambas Incorporadas
en el decreto 477/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones
y certificaciones pertinentes.
Encomiéndese al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de
los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores, artículo 6, letra e), incorporado en
el artículo 15 del Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias que constan
en el artículo 2º del presente decreto, serán extendidas automáticamente
en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los
mismos márgenes de preferencia, cupos y condiciones a que refieren los
artículos anteriores.
Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del
presente decreto tendrán vigencia cuando la Representación de la República
ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la
puesta en vigor de este Protocolo Adicional por parte del otro país
signatario.
Decláranse caducas a partir del 1º de enero de 1984 los preferencias
otorgadas en el Inciso E del Artículo 2 del decreto 477/983, de 18 de
noviembre de 1983 para los ítems NABALALC 37.02.2.01, 37.02.2.02 y
37.02.3.01.
Comuníquese, etc.