Decreto227-1977·1977

Aprobación de normas sobre producción y comercialización de sorgo granifero

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de abril de 1977

Fecha de publicación

4 de mayo de 1977

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de sorgo granífero de la zafra 1976/977 que le sean ofrecidas en venta por los productores y que reúnan las condiciones mínimas de calidad establecidas en el artículo 6º del decreto 177/976, del 1º de abril de 1976. Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se establecen en el presente decreto. No podrán comercializarse partidas de sorgo a precios menores a los fijados en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de sorgo, será de N$ 33.00 (son nuevos pesos treinta y tres), para sorgos que reúnan las condiciones de calidad establecidas en la base de comercialización, a granel, puestos en los depósitos habilitados al efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador. Fíjase la fecha del 30 de setiembre de 1977 como plazo máximo para la compra de sorgo por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 3Artículo 3

El precio del sorgo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca será pagado de la siguiente forma: a) Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 14º inciso b) del decreto 177/976, (dentro de los 30 días de presentación del mismo) debidamente llenado y firmado por el depositario habilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo 2º. De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas al mismo que mantenga pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay; b) El saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la presentación del formulario ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, debiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar las liquidaciones con 15 días de anticipación ante dicha Institución.

Artículo 4Artículo 4

La base de comercialización para la cual se fija el precio del cereal será la siguiente: Cuerpos extraños 2% (dos por ciento). Quebrado y/o partido 5% (cinco por ciento.

Artículo 5Artículo 5

Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente régimen de bonificaciones y deducciones: I) Bonificaciones Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada 1% o fracción proporcional. Sorgos con un porcentaje de quebrado y/o partido menor a la base establecida (5%) se bonificarán a razón del 0,25% (cero veinticinco por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. II) Deducciones a) Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4% el 1% por cada por ciento o fracción proporcional; b) Sorgos con más de 5% de quebrado y/o partido y hasta el 10%, el 0,25% por cada por ciento o fracción proporcional.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Agricultura y Pesca no adquirirá partidas de sorgo cuya calidad sea inferior a la establecida en la tolerancia de recibo. Los gastos que se originen por el acondicionamiento de la mercadería (secado o clasificación), para llevarla a las condiciones de recibo serán por cuenta del vendedor. Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de secado las tarifas y aplicar las mermas aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 7Artículo 7

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgo que presenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 8Artículo 8

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba el sorgo embolsado en envases de 1º, 2º y 3er. uso abonarán al productor las cantidades que se especifican a continuación: A) Para bolsas de yute: 1er. uso, N$ 1.25 cada una; 2do. uso, N$ 0.97 cada una; 3er. uso, N$ 0.68 cada una. B) Para bolsas de fibra sintética de 1ª categoría: 1er. uso, N$ 1.07 cada una; 2do. uso, N$ 0.83 cada una; 3er. uso, N$ 0.58 cada una. C) Para bolsas de fibra sintética de 2ª categoría: 1er. uso, N$ 1.01 cada una; 2do. uso, N$ 0.78 cada una; 3er. uso, N$ 0.55 cada una. No se pagará la bolsa que se considere inferior al 3er. uso. Durante el proceso de recibo o entrega de sorgo embolsado el depositario habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa de yute y 160 gramos cuando sea de fibra sintética. Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca entregue el sorgo embolsado facturará el envase al precio de mercado.

Artículo 9Artículo 9

Los depositarios de sorgo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las circunstancias lo aconsejen. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 14º, cuando la calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida, dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio del sorgo en el momento en que se realice la liquidación final. A aquellos depositarios habilitados que entregaren sorgos excedidos de las tolerancias de recibo, el Sector Granos (SEGRA) les facturará además los servicios necesarios para que dichas partidas se ajusten a las mismas. El subproducto que se origine en el procesamiento será propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca, facturándose inmediatamente el importe correspondiente a la diferencia entre el precio del subproducto en el momento de su venta y el precio del sorgo. El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida excepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos debidamente equipadas y procesen la mercadería.

Artículo 10Artículo 10

Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen: a) Por concepto de entradas y salidas N$ 0.36 por cada cien kilogramos los que serán abonados por mitades a la entrada y salida; b) Por concepto de almacenaje N$ 0.28 y N$ 0.32 por mes cada cien kilogramos a partir del 15 de marzo y 1º de junio de 1977 respectivamente; c) Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes cada cien kilos a partir del 15 de marzo y 1º de junio de 1977, respectivamente. Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados o galpones silos que dispongan de equipos de control de temperatura en cada celda, aereación y equipos de prelimpieza con una capacidad mínima de 2.500 toneladas percibirán una bonificación del 15% sobre las tarifas establecidas precedentemente.

Artículo 11Artículo 11

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 12Artículo 12

Suprímese el inciso h) del artículo 14º del decreto 177/976, del 1º de abril de 1976.

Artículo 13Artículo 13

Los aportes a que se refiere el artículo 12º del decreto 177/976, del 1º de abril de 1976, deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto de nuevos pesos 33.00 los cien kilogramos.

Artículo 14Artículo 14

Mantiénese la vigencia de las normas contenidas en el decreto 177/976, del 1º de abril de 1976 en cuanto no se opongan al presente, con excepción de la declaración jurada a que se refiere el artículo 3º del citado decreto que no será de aplicación para esta comercialización.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16Artículo 16

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.