Decreto227-1979·1979

Fijación de normas a efectos de constituir la base imponible a maquinarias o equipos industriales que se importen a consumo en Estado de Usados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de abril de 1979

Fecha de publicación

17 de mayo de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Para la determinación del precio normal de maquinarias, equipos industriales o efectos de cualquier clase, que se importen para consumo en estado usado, se partirá del valor que dichas mercaderías tenían en estado nuevo en la época de su fabricación, en condiciones de entrega FOB. Sobre el mencionado valor se aplicarán los siguientes porcentajes de depreciación, no acumulativos: Por el primer año de uso, o fracción, 20%. Por más de un año de uso, hasta dos años, 36%. Por más de dos años de uso, hasta tres años, 42%. Por más de tres años de uso, hasta cuatro años, 48%. Por más de cuatro años de uso, hasta cinco años, 54%. Por más de cinco años de uso, 60%. La depreciación máxima aplicable será del 60%, aunque las mercaderías cuenten con más de seis años de uso. A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguro, y demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para la conversión a moneda nacional del valor en moneda extranjera, determinado según el procedimiento establecido en el artículo anterior, se aplicará el tipo de cambio oficial que corresponda a la fecha de registro del despacho aduanero.

Artículo 3Artículo 3

La justificación del valor en estado nuevo se realizará mediante aportación por el importador de la factura comercial original o fotocopia de la misma, que, en su día, expidiera el fabricante o vendedor de las máquinas, equipos o efectos, al siguiente adquirente de ellas. Si el actual vendedor no conservara la factura de compra, ésta se podrá sustituir por una declaración del fabricante de las mercaderías a valorar, o en su defecto, del propio remitente, en las que se haga constar el valor en estado nuevo y los años de uso que tienen aquéllas.

Artículo 4Artículo 4

Excepcionalmente, cuando las mercaderías usadas que se trate de importar hubieren sido construidas u obtenidas con una antelación tal a la fecha del despacho que razonablemente, a criterio de la Aduana, motive la dificultad de conocer su valor originario en estado nuevo o la conversión a moneda nacional de la moneda extranjera en que fueron primitivamente facturadas, se tomará como valor base de partida el que en la fecha de registro tengan, según antecedentes de precios disponibles u otra justificación admisible, otras mercaderías idénticas o similares nuevas, de acuerdo con el siguiente orden prioritario: a) Mercaderías idénticas o, en su defecto similares del mismo fabricante; b) Mercaderías idénticas, o, en su defecto, similares de fabricantes de otros países. Sobre dichos precios usuales, asimismo en condiciones de entrega FOB, se aplicarán los porcentajes de depreciación señalados en el artículo 1º. (*)

Artículo 5Artículo 5

En aquellos casos en que el precio facturado por el vendedor (actual) fuera superior al que resulta luego de aplicar el valor base de partida el porcentaje de depreciación correspondiente, el precio normal se determinará tomando el precio facturado, en razón a que la diferencia entre ambos ha de entenderse como debida a revalorizaciones ocasionadas por la puesta a punto, reacondicionamiento, adaptaciones, modernizaciones u otras operaciones que impliquen plusvalía, efectuadas sobre las mercaderías que se pretende importar.

Artículo 6Artículo 6

Los procedimientos de valorización que vienen expuestos en los artículos 1º y 4º no serán de aplicación a las mercaderías que posean el carácter de objetos para colecciones y antigüedades.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.