La importación en admisión temporaria de cueros ovinos pelados, piquelados
solamente curtidos y semi-terminados y la de cueros ovinos con lana,
crudos, piquelados y solamente curtidos podrá realizarse sin limitación
alguna de conformidad con el decreto de 25 de mayo de 1961, sin la
constitución de las garantías previstas por los artículos 15º y 16º de
dicho decreto. (*)
A los fines del cumplimiento del presente decreto se establecen las
siguientes definiciones:
A) Cueros ovinos con lana:
Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para
su conservación. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y
50 mm.
Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y
secados. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y 50 mm.
Terminados: cueros curtidos desengrasados, nutridos, teñidos el cuero
y/o la lana o blanqueados, palizonados, lijados con punta natural o
punta rasada, cardados y planchados.
B) Cueros ovinos pelados:
Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para
su conservación.
Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y
secados.
Semiterminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos,
secados, palizonados, recortados y planchados o raspados.
Terminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos, secados
palizonados, desflorados o no, acabados de pintura y lustre o de
pintura opaca o agamuzados.
Para estas importaciones no regirá la previa consulta al Ministerio de
Agricultura y Pesca prevista en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo
de 1961. (*)
La Comisión Asesora de Reintegros propondrá al Ministerio de Industria y
Energía los porcentajes de reintegros que correspondan a los cueros y
artículos de cueros elaborados con las materias primas importadas al
amparo del presente decreto.
A esos efectos aplicará un criterio de equivalencia entre los cueros
nacionales y los importados en admisión temporaria. (*)
Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 3º tendrán una
vigencia de seis (6) meses y las referidas en el artículo 4º, tendrán una
vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha del presente decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.