Decreto228-1976·1976

Autorización la importación en admisión temporaria de cueros lanares para industrialización

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de abril de 1976

Fecha de publicación

6 de mayo de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La importación en admisión temporaria de cueros ovinos pelados, piquelados solamente curtidos y semi-terminados y la de cueros ovinos con lana, crudos, piquelados y solamente curtidos podrá realizarse sin limitación alguna de conformidad con el decreto de 25 de mayo de 1961, sin la constitución de las garantías previstas por los artículos 15º y 16º de dicho decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los fines del cumplimiento del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: A) Cueros ovinos con lana: Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para su conservación. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y 50 mm. Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y secados. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y 50 mm. Terminados: cueros curtidos desengrasados, nutridos, teñidos el cuero y/o la lana o blanqueados, palizonados, lijados con punta natural o punta rasada, cardados y planchados. B) Cueros ovinos pelados: Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para su conservación. Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y secados. Semiterminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos, secados, palizonados, recortados y planchados o raspados. Terminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos, secados palizonados, desflorados o no, acabados de pintura y lustre o de pintura opaca o agamuzados.

Artículo 3Artículo 3

Para estas importaciones no regirá la previa consulta al Ministerio de Agricultura y Pesca prevista en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo de 1961. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Asesora de Reintegros propondrá al Ministerio de Industria y Energía los porcentajes de reintegros que correspondan a los cueros y artículos de cueros elaborados con las materias primas importadas al amparo del presente decreto. A esos efectos aplicará un criterio de equivalencia entre los cueros nacionales y los importados en admisión temporaria. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 3º tendrán una vigencia de seis (6) meses y las referidas en el artículo 4º, tendrán una vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.