Decreto228-1977·1977

Aprobación de normas sobre la producción y comercialización de granos de soja

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de abril de 1977

Fecha de publicación

4 de mayo de 1977

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de grano de soja de la zafra 1976/977 que le sean ofrecidas en venta por los productores. Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se establecen en este decreto. No podrán comercializarse partidas de soja a precios menores a los fijados en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de soja será de N$ 85.00 (son nuevos pesos ochenta y cinco) para mercaderías que reúnan las condiciones de calidad establecidas en la Base de Comercialización, a granel, puestos en los depósitos habilitados al efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador. Fíjase la fecha del 30 de setiembre de 1977 como plazo máximo para la compra de soja por el nombrado Ministerio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las partidas de soja entregadas por aquellos productores cuyos cultivos hubieran sido controlados por el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) recibirán, previo a su aceptación como semillas, una bonificación del 15% sobre el precio fijado en el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

El precio de la soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca será pagado de la siguiente forma: a) Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 15º inciso b), dentro de los 30 días de la presentación del mismo, debidamente llenado y firmado por el depositario habilitado y el productor en la correspondiente dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo 2º. De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas al mismo que mantenga pendientes con el Banco; b) El saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la presentación del formulario ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, debiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar las liquidaciones con 15 días de anticipación ante dicha Institución.

Artículo 5Artículo 5

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba soja embolsada en envases de 1er., 2do. y 3er. uso abonará al productor la cantidad que se especifica a continuación: A) Para bolsas de Yute: 1er. uso, N$ 1.25 cada una; 2do. uso, N$ 0.97 cada una; 3er. uso, N$ 0.68 cada una. B) Para bolsas de fibra sintética de 1ra. categoría: 1er. uso, N$ 1.07 cada una; 2do. uso, N$ 0.83 cada una; 3er. uso, N$ 0.58 cada una. C) Para bolsas de fibra sintética de 2ª categoría: 1er. uso, N$ 1.01 cada una; 2do. uso, N$ 0.78 cada una; 3er. uso, N$ 0.55 cada una. No se pagará la bolsa que se considere inferior al 3er. uso. Durante el proceso de recibo o entrega de la soja embolsada el depositario habilitado deducirá la cantidad de 380 grs. por cada bolsa de yute y 160 grs. por cada bolsa de fibra sintética.

Artículo 6Artículo 6

Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen: a) Por concepto de entradas y salidas N$ 0.42 por cada cien kilogramos los que serán abonados por mitades a la entrada y salida; b) Por concepto de almacenaje N$ 0.30 y N$ 0.35 por mes cada cien kilogramos a partir del 1º de abril y 1º de junio de 1977 respectivamente; c) Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes cada cien kilogramos a partir del 1º de abril y del 1º de junio de 1977, respectivamente. Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados que dispongan de equipos de control de temperatura en cada celda, aereación y equipos de prelimpieza con una capacidad mínima de 2.500 Tns. percibirán una bonificación del 15% sobre las tarifas establecidas precedentemente en los incisos a), b) y c).

Artículo 7Artículo 7

Los aportes a que se refiere el artículo 13º del decreto 175/976, del 1º de abril de 1976, deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto de nuevos pesos 85.00 cada cien kilos.

Artículo 8Artículo 8

Mantiénese la vigencia de las normas contenidas en el decreto 175/976 del 1º de abril de 1976 en cuanto no se opongan al presente, con excepción de la declaración jurada a que se refiere el artículo 4º del citado decreto que no será de aplicación para esta comercialización.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.