Artículo 1 — Artículo 1
Quedan excluidos del Tributo Unificado quienes hubieren obtenido ingresos brutos reales o fictos superiores a N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil) en el año 1975. Los contribuyentes mencionados en el inciso anterior tributarán los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio a partir del 1º de enero de 1976. A tal efecto, se inscribirán en el Registro de Contribuyentes de los referidos impuestos y fijarán la cuota que deban pagar a cuenta del impuesto al Valor Agregado para todo lo cual dispondrán de plazo hasta el 29 de febrero de 1976.