Artículo 1 — Artículo 1
Los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organos Desconcentrados, Gobiernos Departamentales y en general todo Organismo Público, Estatal o Paraestatal, deberán realizar sus operaciones de cambio ya sea en materia de importaciones o exportaciones, como en toda otra clase de actividad cambiaria, exclusivamente con el Banco de la República Oriental del Uruguay, salvo disposición en contrario del Banco Central del Uruguay.