Decreto23-1977·1977

Aprobación de normas sobre operaciones de cambio por parte de organismos públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de enero de 1977

Fecha de publicación

21 de enero de 1977

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organos Desconcentrados, Gobiernos Departamentales y en general todo Organismo Público, Estatal o Paraestatal, deberán realizar sus operaciones de cambio ya sea en materia de importaciones o exportaciones, como en toda otra clase de actividad cambiaria, exclusivamente con el Banco de la República Oriental del Uruguay, salvo disposición en contrario del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

Las divisas provenientes de exportaciones, de cobranzas por prestación de servicios y de cualquier transacción que signifique ingreso de divisas para los citados Organismos, cualquiera sea la forma que adopten, deberán ser negociadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá comprarlas para sí o venderlas por cuenta de los Organismos.

Artículo 3Artículo 3

Cuando los Organismos deban realizar reservas o deseen mantener sus divisas en disponibilidad, constituirán el depósito correspondiente en la moneda de que se trata en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que deberá mantenerlo a la libre disponibilidad de los Organismos, de acuerdo a las condiciones de cada depósito y al régimen establecido por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.