Se entiende por coleccionista de armas, a los efectos de esta
Reglamentación, a aquellas personas que sin fines de lucro y con notoria
versación en la materia, forman conjuntos con las mismas y sus municiones,
debiéndose registrar para ello en le Museo Militar.
A efectos de cumplir con el registro que se establece en el artículo
anterior, los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del Museo
Militar, proporcionando por escrito la siguiente información:
a) Nombre, domicilio y teléfono;
b) Documento de identidad,
c) Certificado de actividades laborales;
d) Título de habilitación para la adquisición y tenencia;
e) Orientación que dará a su colección (armas antiguas, modernas y
municiones, bibliogarías, etc.);
f) Lugar donde guardará las armas y municiones si difiere de su
domicilio habitual;
g) Detalle de las armas y municiones que integran la colección,
especificando las Guías de Posesión en aquellos casos que lo
requieran, bajo declaración jurada.
El Director del Museo Militar, teniendo en cuenta los antecedentes
requeridos, expedirá o no el carné de coleccionista.
No podrán integrarse a las colecciones, armas automáticas, ni ingenios
incendiarios y explosivos que no sean convenientemente desactivados, ni
lo que el Poder Ejecutivo declare "material de guerra", en cumplimiento
del artículo 48º de la Ley Orgánica Militar 14.157, del 21 de febrero de
1974.
Anualmente, en el mes de marzo, los carnés, serán renovados, debiendo
sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones, bajo
declaración jurada, copia de la cual deberá ser remitida al Servicio de
Material y Armamento.
Las violaciones a esta reglamentación por parte de los coleccionistas,
darán lugar al comiso de las armas y municiones en infracción, las que se
integrarán a la colección del Museo Militar.
Una vez expedido el carné de coleccionista, el Museo Militar
comunicará esta resolución al Servicio de Material y Armamento, el que
acorde a la nómina establecida en el literal g) del artículo 2º del
presente, expedirá las Guías de Posesión de aquellas armas que así lo
requieran procediendo con las demás como lo preceptúa el artículo 218º
del Reglamento de Explosivos y Armas, decreto 2.605, del 7 de octubre de
1943.
Otórgase un plazo de 90 días, para que los actuales coleccionistas,
regularicen su situación, dando cumplimiento a este decreto.
Otórgase un plazo de 90 días, a los poseedores de carnés expedidos al
amparo del decreto del Poder Ejecutivo 9.120, del 27 de febrero de 1947,
para que efectúen su entrega bajo recibo al Museo Militar.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y archívese.