Decreto231-1977·1977

Regulacion de la actividad de los coleccionistas de armas y municiones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de mayo de 1977

Fecha de publicación

11 de mayo de 1977

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por coleccionista de armas, a los efectos de esta Reglamentación, a aquellas personas que sin fines de lucro y con notoria versación en la materia, forman conjuntos con las mismas y sus municiones, debiéndose registrar para ello en le Museo Militar.

Artículo 2Artículo 2

A efectos de cumplir con el registro que se establece en el artículo anterior, los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del Museo Militar, proporcionando por escrito la siguiente información: a) Nombre, domicilio y teléfono; b) Documento de identidad, c) Certificado de actividades laborales; d) Título de habilitación para la adquisición y tenencia; e) Orientación que dará a su colección (armas antiguas, modernas y municiones, bibliogarías, etc.); f) Lugar donde guardará las armas y municiones si difiere de su domicilio habitual; g) Detalle de las armas y municiones que integran la colección, especificando las Guías de Posesión en aquellos casos que lo requieran, bajo declaración jurada.

Artículo 3Artículo 3

El Director del Museo Militar, teniendo en cuenta los antecedentes requeridos, expedirá o no el carné de coleccionista.

Artículo 4Artículo 4

No podrán integrarse a las colecciones, armas automáticas, ni ingenios incendiarios y explosivos que no sean convenientemente desactivados, ni lo que el Poder Ejecutivo declare "material de guerra", en cumplimiento del artículo 48º de la Ley Orgánica Militar 14.157, del 21 de febrero de 1974.

Artículo 5Artículo 5

Anualmente, en el mes de marzo, los carnés, serán renovados, debiendo sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones, bajo declaración jurada, copia de la cual deberá ser remitida al Servicio de Material y Armamento.

Artículo 6Artículo 6

Las violaciones a esta reglamentación por parte de los coleccionistas, darán lugar al comiso de las armas y municiones en infracción, las que se integrarán a la colección del Museo Militar.

Artículo 7Artículo 7

Una vez expedido el carné de coleccionista, el Museo Militar comunicará esta resolución al Servicio de Material y Armamento, el que acorde a la nómina establecida en el literal g) del artículo 2º del presente, expedirá las Guías de Posesión de aquellas armas que así lo requieran procediendo con las demás como lo preceptúa el artículo 218º del Reglamento de Explosivos y Armas, decreto 2.605, del 7 de octubre de 1943.

Artículo 8Artículo 8

Otórgase un plazo de 90 días, para que los actuales coleccionistas, regularicen su situación, dando cumplimiento a este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Otórgase un plazo de 90 días, a los poseedores de carnés expedidos al amparo del decreto del Poder Ejecutivo 9.120, del 27 de febrero de 1947, para que efectúen su entrega bajo recibo al Museo Militar.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.