Decreto231-1978·1978

Aprobación de disposiciones administrativas sobre remates de efectos depositados en el depósito de bienes muebles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1978

Fecha de publicación

9 de mayo de 1978

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Serán sacados trimestralmente a remate aquellos efectos depositados en el Depósito Judicial de Bienes Muebles, en virtud de hallarse dentro de los siguientes casos: a) Tener en depósito cinco o más años de antigüedad (Ley 13.835 de 7 de enero de 1970, artículo 107º y siguientes); b) Por encontrarse paralizado el expediente a que corresponde el depósito, por el tiempo de un año (Ley 8.298 de 8 de octubre de 1928, artículo 20º); c) Por tratarse de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el tiempo del depósito. Para acreditar este extremo se notificará por el Depositario Judicial al Ministerio de Justicia, quien recabará sobre el particular las pericias que considerare del caso; de todo lo cual se dará conocimiento al Juez de la causa; d) Cuando los Juzgados que dispusieron el depósito, dentro del plazo de 30 días de recibido el oficio que deben enviar por disposición legal el Depositario Judicial, no dieran a conocer su oposición expresa a la realización de la diligencia de remate; e) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados por la ley vigente (Código Civil, artículo 725º y siguientes). El remate del que se ocupa el presente artículo deberá hacerse en lotes no inferiores a cincuenta ni superiores a quinientos.

Artículo 2Artículo 2

Todos los remates deberán llevarse a cabo en la sede del Depósito Judicial.

Artículo 3Artículo 3

Deberán ser exhibidos durante cinco días hábiles anteriores a la fecha del remate y durante las horas de oficina; la vigilancia estará a cargo de los funcionarios del Depósito Judicial de Bienes Muebles, sin perjuicio de aquella que podrá solicitarse a la autoridad policial si así correspondiere.

Artículo 4Artículo 4

Cada remate deberá ser anunciado en los diarios que se establecen en la ley de la materia, durante tres días alternados, por avisos que se referirán a la fecha, hora y lugar del remate, comprendiendo una simple descripción de los objetos en forma genérica.

Artículo 5Artículo 5

Los rematadores serán designados por sorteo que se hará por el Propio Ministerio de Justicia alcanzando a los que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Rematadores; cuya designación se hará saber al Depositario Judicial.

Artículo 6Artículo 6

Una vez designados los rematadores el Depositario les entregará una lista de todos los efectos a rematarse ya sea en forma individual o comprendiendo varios objetos dentro de un lote.

Artículo 7Artículo 7

Todos los actos de remate deberán controlarse mediante la presencia en ellos del funcionario que designare el Ministerio de Justicia; en la diligencia de remate, en el momento de ser aceptada la oferta, el comprador deberá consignar en efectivo el 10% del importe de lo rematado.

Artículo 8Artículo 8

Todo efecto rematado será retirado del Depósito Judicial dentro del décimo día hábil siguiente al remate, previo pago total del precio ofertado en la diligencia, por los bienes rematados. De no hacerlo, el comprador perderá todo derecho incluyendo el monto de la seña consignada. Los efectos que queden en las condiciones antedichas se rematarán en el acto respectivo que corresponda al trimestre siguiente.

Artículo 9Artículo 9

Los rematadores percibirán una comisión del 10% incluido el I.V.A. junto a las comisiones legales que corresponden al Depósito Judicial. Las comisiones del Depósito (una comisión del 6% anual y además el 1% por concepto de traslado, almacenaje, etc.) serán percibidas, calculándolas sobre el monto del remate.

Artículo 10Artículo 10

Todos los rematadores deberán rendir cuenta de las ventas realizadas dentro del plazo de diez días hábiles. La rendición de cuentas irá acompañada con un cheque certificado por el monto líquido que corresponda al valor de los bienes rematados -descontada la comisión del rematador- y a las comisiones legales debidas al Depósito Judicial. Verificada la rendición de cuentas y no habiendo objeciones, el importe total (deducida la comisión del rematador y la que corresponda al Depósito Judicial), será vertido por el Depositario en la Cuenta de depósito reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del Ministerio de Justicia y a nombre del Depósito Judicial de Bienes Muebles. El monto de los remates realizados se destinará a la atención de erogaciones de la Unidad Ejecutora: Corte de Justicia, excluidas las remuneraciones personales. (*)

Artículo 11Artículo 11

Compete al Ministerio de Justicia ordenar los retiros que hubieren de efectuarse, de la cuenta respectiva.

Artículo 12Artículo 12

Dentro del plazo de diez días hábiles, se remitirá al Ministerio de Justicia una relación de cada remate con el detalle de los efectos vendidos, precios, comisiones y fecha del depósito.

Artículo 13Artículo 13

Los depósitos de dinero que existen a la fecha de este decreto en la Cuenta de ahorros reajustables o bien en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, pasarán a la orden del Ministerio de Justicia en las condiciones indicadas en el artículo 10º.

Artículo 14Artículo 14

Quedan excluidos del régimen de este decreto los efectos muebles correspondientes al Depósito Militar.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.