Para el ingreso al país, exclusivamente en régimen de tránsito, de
frutas cítricas en estado fresco, provenientes de la República Argentina,
con carácter de excepción, no regirá la prohibición establecida en el
artículo 1º del decreto 722/980, de 31 de diciembre de 1980, modificativo
del artículo 3 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979, hasta
el 31 de octubre de 1983. (*)
Declárase único paso de frontera habilitado en el país, para el
ingreso de los productos mencionados en el artículo precedente y, por el
plazo en el mismo dispuesto, el paso de frontera Puente Internacional
Libertador General José de San Martín. (*)
Declárase único lugar de egreso del país, de los productos mencionados
precedentemente, el Puerto de Fray Bentos, en el departamento de Río
Negro.
Las frutas cítricas, en estado fresco, que ingresen al país en régimen
de tránsito, procedente de la República Argentina, de acuerdo a lo
dispuesto precedentemente, se ajustarán para su circulación por territorio
de la República Oriental del Uruguay, hasta su egreso del mismo a las
condiciones y tratamientos siguientes:
1) Los productos mencionados serán transportados en recipientes cerrados,
o contenedores o transportes que aseguren el mínimo de riesgo de
diseminación de la bacteria causante de la cancrosis de los cítrus.
2) Antes de ingresar a territorio uruguayo deberán aplicarse al vehículo
de transporte de la carga, los productos que recomienda a esos efectos, la
Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, de
manera tal que los rodados y superficies superiores, laterales e
inferiores del mismo, resulten debidamente desinfectadas.
El suministro y aplicación de los productos recomendados serán de costo
exclusivo de las Firmas responsables de la carga.
3) Autorizado el ingreso al país, en régimen de tránsito, por funcionarios
de la Dirección de Sanidad Vegetal, la carga del vehículo de transporte
será precintada, debiendo circular en esas condiciones sin interrupciones,
hasta el puerto de Fray Bentos, por la ruta indique la Dirección de
Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Lo anterior es sin perjuicio de la necesaria autorización de Dirección
Nacional de Aduanas, debiendo -también- los precintos que se exigen,
colocarse con intervención de esa Dirección Nacional.
4) Al arribar al Puerto de Fray Bentos, la Dirección de Sanidad Vegetal, a
través de sus servicios especializados, previa verificación del precintaje
de la carga, autorizará el embarque de los productos.
La verificación del precintaje se realizará - también - por los
funcionarios aduaneros y la autorización de embarque de los productos,
deberá contar con la anuencia de la Aduana interviniente.
5) El transporte de los productos mencionados precedentemente, desde el
Puente Internacional Libertador General José de San Martín, hasta el
Puerto de Fray Bentos, deberá ser de forma tal que el flujo de llegada
de la carga a este último, permita una salida de embarque fluida,
procurando evitar innecesarias estadías de los productos en el territorio
uruguayo. (*)
En el caso en que, por razones extraordinarias, el embarque no pueda
realizarse, en el tiempo previsto, la mercadería deberá ser depositada en
el sitio y en las condiciones que apruebe la Dirección de Sanidad Vegetal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de un radio no superior a
los 5 (cinco) Kilómetros, a partir del Puerto de Fray Bentos.
La Dirección de Sanidad Vegetal podrá autorizar dichos depósitos, previa
declaración del volumen y lapso por el cual se efectuará y de las
circunstancias que lo ameriten.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la facultad legal de la
Dirección Nacional de Aduanas de habilitar como depósitos aduaneros a
locales particulares o imponer el régimen de "custodia aduanera". (*)
La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca
establecerá un cordón fitosanitario, alrededor de la zona de operaciones
que se inicie en el Puente Internacional Libertador General José de San
Martín y concluye en el Puerto de Fray Bentos, a los efectos de evitar la
salida de fruta cítrica de esa zona hacia el resto del país, durante todo
el tiempo que la misma determine. (*)
Facúltase a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a recabar la colaboración del Ministerio de Defensa
Nacional, del Ministerio del Interior, de la Prefectura Nacional Naval y
de la Intendencia Municipal de Río Negro y de la Dirección Nacional de
Pasos de Frontera, a los efectos de lograr el cumplimiento de las normas
del presente decreto, así como de las medidas fítosanitarias las que
corresponda aplicar para controlar el riesgo de la diseminación de la
bacteria causante del cancro citrico. (*)
Los productos mencionados en los artículos precedentes y durante el
plazo de vigencia de la excepción dispuesta, quedarán sometidos al control
establecido en las disposiciones fitosanitarias vigentes para la
importación, además de aquellas que especialmente se establece en el
presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.