Decreto231-1983·1983

Excepción para el ingreso al país, en régimen de tránsito, de frutas citricas en Estado Fresco Proveniente de Argentina

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1983

Fecha de publicación

27 de julio de 1983

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Para el ingreso al país, exclusivamente en régimen de tránsito, de frutas cítricas en estado fresco, provenientes de la República Argentina, con carácter de excepción, no regirá la prohibición establecida en el artículo 1º del decreto 722/980, de 31 de diciembre de 1980, modificativo del artículo 3 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979, hasta el 31 de octubre de 1983. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase único paso de frontera habilitado en el país, para el ingreso de los productos mencionados en el artículo precedente y, por el plazo en el mismo dispuesto, el paso de frontera Puente Internacional Libertador General José de San Martín. (*)

Artículo 3Artículo 3

Declárase único lugar de egreso del país, de los productos mencionados precedentemente, el Puerto de Fray Bentos, en el departamento de Río Negro.

Artículo 4Artículo 4

Las frutas cítricas, en estado fresco, que ingresen al país en régimen de tránsito, procedente de la República Argentina, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, se ajustarán para su circulación por territorio de la República Oriental del Uruguay, hasta su egreso del mismo a las condiciones y tratamientos siguientes: 1) Los productos mencionados serán transportados en recipientes cerrados, o contenedores o transportes que aseguren el mínimo de riesgo de diseminación de la bacteria causante de la cancrosis de los cítrus. 2) Antes de ingresar a territorio uruguayo deberán aplicarse al vehículo de transporte de la carga, los productos que recomienda a esos efectos, la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, de manera tal que los rodados y superficies superiores, laterales e inferiores del mismo, resulten debidamente desinfectadas. El suministro y aplicación de los productos recomendados serán de costo exclusivo de las Firmas responsables de la carga. 3) Autorizado el ingreso al país, en régimen de tránsito, por funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, la carga del vehículo de transporte será precintada, debiendo circular en esas condiciones sin interrupciones, hasta el puerto de Fray Bentos, por la ruta indique la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Lo anterior es sin perjuicio de la necesaria autorización de Dirección Nacional de Aduanas, debiendo -también- los precintos que se exigen, colocarse con intervención de esa Dirección Nacional. 4) Al arribar al Puerto de Fray Bentos, la Dirección de Sanidad Vegetal, a través de sus servicios especializados, previa verificación del precintaje de la carga, autorizará el embarque de los productos. La verificación del precintaje se realizará - también - por los funcionarios aduaneros y la autorización de embarque de los productos, deberá contar con la anuencia de la Aduana interviniente. 5) El transporte de los productos mencionados precedentemente, desde el Puente Internacional Libertador General José de San Martín, hasta el Puerto de Fray Bentos, deberá ser de forma tal que el flujo de llegada de la carga a este último, permita una salida de embarque fluida, procurando evitar innecesarias estadías de los productos en el territorio uruguayo. (*)

Artículo 5Artículo 5

En el caso en que, por razones extraordinarias, el embarque no pueda realizarse, en el tiempo previsto, la mercadería deberá ser depositada en el sitio y en las condiciones que apruebe la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de un radio no superior a los 5 (cinco) Kilómetros, a partir del Puerto de Fray Bentos. La Dirección de Sanidad Vegetal podrá autorizar dichos depósitos, previa declaración del volumen y lapso por el cual se efectuará y de las circunstancias que lo ameriten. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la facultad legal de la Dirección Nacional de Aduanas de habilitar como depósitos aduaneros a locales particulares o imponer el régimen de "custodia aduanera". (*)

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá un cordón fitosanitario, alrededor de la zona de operaciones que se inicie en el Puente Internacional Libertador General José de San Martín y concluye en el Puerto de Fray Bentos, a los efectos de evitar la salida de fruta cítrica de esa zona hacia el resto del país, durante todo el tiempo que la misma determine. (*)

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca a recabar la colaboración del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del Interior, de la Prefectura Nacional Naval y de la Intendencia Municipal de Río Negro y de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera, a los efectos de lograr el cumplimiento de las normas del presente decreto, así como de las medidas fítosanitarias las que corresponda aplicar para controlar el riesgo de la diseminación de la bacteria causante del cancro citrico. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los productos mencionados en los artículos precedentes y durante el plazo de vigencia de la excepción dispuesta, quedarán sometidos al control establecido en las disposiciones fitosanitarias vigentes para la importación, además de aquellas que especialmente se establece en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.