Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 2º del decreto del Poder Ejecutivo de 15 de junio de 1961, cuyo texto será el siguiente: "La percepción de las tasas consulares podrá efectuarse en dólares (U.S.A.) o en moneda local. Para los cobros en moneda local se aplicará la cotización oficial diaria de venta del dólar (U.S.A.) en cada país.