Fíjase en N$ 106.57 (en nuevos pesos ciento seis con cincuenta y
siete centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para
la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran,
a partir del 1º de julio de 1982, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE
y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar
el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el
momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el
precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector
industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-