Decreto233-1983·1983

Fijación de porcentajes de exportaciones compensatorias para la Industria automotriz. Julio 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1983

Fecha de publicación

21 de julio de 1983

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 los porcentajes que se establecen a continuación para los kits de vehículos según categorías: Categoría A 30% Categoría B 30% Categoría C 45% Categoría D 45% Categoría E 45% Categoría F 45% Categoría G 0 % Categoría H 30% Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis remises 30% Para todos los vehículos que se importen armados en origen, el porcentaje será 60%, a excepción de los correspondientes a la categorías G. que será del 0% y de los correspondientes a la categoría D#, que será del 80%; transitoriamente, hasta el 31 de julio de 1984, los porcentajes establecidos precedentemente serán incrementados en diez puntos. Estos porcentajes no serán de aplicación para aquellos trámites de importación que ya hubiesen obtenido del Ministerio de Industria Energía la aprobación de la solicitud de afectación de exportaciones correspondiente.

Artículo 2Artículo 2

En los porcentajes de exportación compensatoria de cada empresa, podrán participar los productos inscriptos en el Registro de Componentes Automotores establecido por el artículo 8º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, según el siguiente régimen: Productos terminados que respondan a planos y especificaciones propios de la industria automotriz hasta el 75% del valor FOB total anual de las exportaciones compensatorias correspondientes Productos no terminados que respondan a planos y especificaciones propios de la industria automotriz, hasta el 50% del valor FOB total anual de las exportaciones compensatorias correspondientes. Accesorios destinados a vehículos automotores que no se incorporen a los mismos en línea de montaje, en conjunto, hasta el 20% del valor FOB total anual de las exportaciones cornpensatorias correspondientes. El Ministerio de Industria y Energía determinará en cada caso la categoría en la que corresponda incluir cada producto y reglamentará su aplicación.

Artículo 3Artículo 3

A partir de la fecha de promulgación del presente decreto, no se admitirá la inscripción de nuevos productos en el Registro de Componentes Automotores de Integración Nacional. Se exceptúan de esta disposición las solicitudes de inscripción en trámite ante el ministerio de Industria y Energía y las de productos pertenecientes a ítems ya considerados en el citado Registro.

Artículo 4Artículo 4

Los porcentajes de integración nacional obligatorios establecidos por los artículos 33 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 quedan fijados, según las categorías en los valores nominales que se indican a continuación: Categoría A nominal 20% mínimo 10% Categoría B Se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente decreto. Categoría C nominal 25 % mínimo 15% Categoría D nominal 25 % mínimo 15% Categoría E nominal 25 % mínimo 15% Categoría F nominal 25 % mínimo 15% Categoría G Según régimen dispuesto por los decretos 560/973, de 12 julio 1973 y 464/978, de 11 de agosto de 1978. Categoría H nominal 15 % mínimo 10% Vehículos destinados al nominal 25 % mínimo 15% servicio de taxis y remises Los porcentajes nominales podrán ser disminuidos hasta los mínimos señalados, compensándose esta disminución con aumentos de porcentajes de exportación compensatoria, de la siguiente forma: Hasta los primeros cinco puntos, a razón de un punto de integración nacional por dos puntos de exportación compensatoria. Los restantes puntos, a razón de un punto de integración nacional por tres puntos de exportación compensatoria. Los porcentajes de integración nacional por encima de los nominales podrán ser compensados con disminuciones de exportación compensatoria a razón de dos puntos de exportación compensatoria por cada punto de integración nacional.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas ensambladoras de vehículos automotores, inscriptas en el Registro creado por el artículo 2, del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, quedan habilitadas a incluir en sus programas de ensamblado los modelos que entiendan conveniente de las categorías en que, según su inscripción están autorizadas a operar. (*)

Artículo 6Artículo 6

Para la inscripción en el registro mencionado en el artículo anterior, sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º, literales a), b), c) y d) del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, derogándose los artículos 4º y 5º del referido decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 8Artículo 8

El cómputo de la integración nacional de los vehículos de categoría A se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 35, 37, 38 y 39 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970. A esos efectos se establece la siguiente nómina de grupos de componentes y aforos: Grupo de componentes Aforo (U$S por Kg.) 1 - Carrocería metálica completa 0.90 2- Chapa estampada y/o punzonada, armada mediante proceso de soldadura formando parte de conjunto o subconjunto 0.90 3- Chapa estampada y/o punzonada en piezas individuales 0.90 4- Soportes varios (para faros, auxiliares, baterías, elásticos, etc.) 1.30 5- Carrocería no metálica, completa 1.60 6- Carrocería no metálica, (en piezas individuales) 1.40 7- Cristales planos 1.60 8- Cristales curvos 1.60 9- Tapizado completo, incluyendo rellenos y todo tipo de revestimientos 1.60 10- Armazón y resortes de asientos 1.60 11- Bastidor y semi-chassis, largueros y travesaños 0.90 12- Plataforma portante 0.80 13- Tren delantero 1.60 14- Eje y suspensión traseros 1.60 15- Sistema de frenos incluyendo. tariques de aire y vacío 1.50 16- Campana de freno 2.00 17- Campana de freno con maza incorporada 2.20 18- Motor completo, con embrague 1.80 19- Caja de velocidades y control cardanes, grupo diferencial y ejes propulsores 3.00 20- Tanques de combustible 1.30 21- Sistema de escape 1.60 22- Conjunto de dirección (desde volante hasta brazo de dirección) 2.20 23- Ruedas 0.60 24- Neumáticos 1.60 25- Sistema eléctrico, instrumentos, indicadores completos, dínamo y motor de arranque, radio y parlantes 3.50 26- Batería 1.60 27- Radiador 3.90 28- Paragolpes 1.30 29- Molduras, emblemas, baguetas, caretas, tazas de ruedas, manijas 2.30 30- Máquinas levanta vidrios, cierres y cerraduras 1.30 31- Componentes de goma o similares de carrocerías (contravientos, burletes, guías, etc.) y caños de goma 1.30 32- Elementos varios 1.30 El procedimiento previsto en este artículo será aplicado por el Ministerio de Industria y Energía en un plazo máximo de noventa días a partir de la sanción del presente decreto, dentro de los cuales las empresas ensambladoras deberán presentar ante el citado Ministerio la información que se solicite a esos efectos.

Artículo 9Artículo 9

Disposiciones especiales respecto de los vehículos de la Categoría "B". a) Créase el Registro de la Industria Ensambladora de kits de vehículos automotores de categoría "B", definida en el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970. Dicho registro estará a cargo del Ministerio de Industria y Energía y a esos efectos serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 6º del presente decreto, b) El desarme mínimo obligatorio que deberán presentar los componentes extranjeros de los kits de vehículos de categoría será fijado por el Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta las características de fabricación de dichos componentes en origen siendo de aplicación una vez fijado, lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y complementarias; c) las empresas ensambladoras de vehículos de categoría B deberán cumplir con integraciones nacionales obligatorias, de acuerdo a la definición de este concepto dado en el artículo 34 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, según el procedimiento establecido en los artículos 35, 37, 38 y 39 del referido decreto. Los porcentajes nominales y mínimos obligatorios y la nómina de grupos de componentes y aforos serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, siendo de aplicación para esta categoría el criterio de sustitución de integración nacional por exportación compensatoria vigente para las restantes categorías.

Artículo 10Artículo 10

Todas las empresas importadoras de vehículos, cualquiera sea la categoria a que éstos pertenezcan, deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 7º del decreto 232/980 de 24 de abril de 1980 y cumplir con los requisitos establecidos en esa disposición y en los artículos 8º y 9º del mismo decreto. Las actuales empresas importadoras de vehículos correspondientes a la Categoría F dispondrán de un plazo de 90 días para iniciar los trámites de inscripción ante el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 11Artículo 11

Fíjense las siguientes Tasas Globales Arancelarias aplicables a la importación de kits de vehículos y vehículos armados en origen. - Kits de vehículos de categorías A, B, C, DI, D2, D3, E, F, G y H: 10% (Composición: recargo 10%; Imaduni 0%; TMB 0%; Tasa Consular O%). - Vehículos armados en origen correspondientes a las categorías A, B, C, D, D1,.D2, D3, E, F y H: 55%; (Composición: Recargo 50%; Imaduni O%; T.M.B. 1%; Tasa Consular 4%). Estas tasas serán de aplicación para la importación de vehículos correspondientes a las categorías A, E y H, cualquiera sea su uso o destino, aún los previstos en el decreto 479/982, del 27 de diciembre de 1982 siempre que la industria ensambladora nacional pueda suministrar vehículos de similares caracteristicas, extremo éste que deberá ser informado por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía; - Vehículos armados en origen de categoría G: 10% (Composición: Recargo 10%; Imaduni 0%; T.M.B. 0%; Tasa Consular 0%); Las Tasas Globales Arancelarias dispuestas serán de aplicación de acuerdo al régimen general de importación de mercaderías actualmente en vigencia. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 1984, se mantiene el régimen dispuesto por el artículo 30 del decreto 128/970, de fecha 13 de marzo de 1970 para el cálculo de los recargos de categorías C, DI, D2, D3, E y H, fijándose a tal efecto un precio promedio de U$S 3.20 por kilo. Cométese al Grupo de Trabajo creado por el artículo 3 del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 la determinación de los ítems NADI correspondientes a Kits y vehículos armados en origen. (*)

Artículo 12Artículo 12

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 13Artículo 13

Las tasas del Impuesto Específico Interno de los bienes mencionados en el numeral 11 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1982, serán las siguientes; Categorías Armados en el país Armados en origen Motor Motor Motor Motor nafta diesel nafta diesel A 2 % 2 % 12 % 12 % B 2 % 2 % 12 % 12 % C 2 % 4 % 12 % 14 % D 12 % 4 % 12 % 14 % D2 6 % 8 % 20 % 22 % D3 10 % 12 % 20 % 22 % E 2 % 2 % 12 % 12 % F hasta 250 cc. 2 % - 12 % - más de 250 cc. 6 % - 20 % - G - - - - H 2 % 2 % 12 % 12 % Vehículos destinados 2 % nados al Servicio de Taxis y Remises ensamblados en el país importados al amparo del decreto 450/980 de 20 de agosto de 1980:

Artículo 14Artículo 14

A partir de la fecha de promulgación del presente decreto, no se dispondrán exoneracíones tributariás en ocasión de la importación o adquisición de automóviles, camionetas, camiones y vehículos con tracción en las cuatro ruedas armados en origen, al amparo de la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974,en los casos que la industria ensambladora nacional pueda suministrar vehículos de similares caracteristicas. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía informará preceptivamente sobre la existencia de ensamblado nacional de los citados vehículos.

Artículo 15Artículo 15

Los precios de venta de todos los vehículos automotores, cualquiera sea su categoría, se fijarán libremente, en función de la oferta y la demanda.

Artículo 16Artículo 16

Deróganse los artículos 42 y 46 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, 3º del decreto 449/970 de 17 de setiembre de 1970, el decreto 119/971, de 3 de marzo de 1971, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del decreto 247/973 de 5 de abril de 1973, 4º del decreto 1.038/973, de 6 de diciembre de 1973, 1º del decreto 864/974, del 31 de octubre de 1974, y a partir del 1º de mayo de 1984, el artículo 30 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 ya referido.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.