Decreto236-1975·1975

Aprobación del Presupuesto operativo de PLUNA. Ejercicio 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de marzo de 1975

Fecha de publicación

15 de abril de 1975

Artículos (57)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto por Programa de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) para el ejercicio 1974 que arroja en resumen las siguientes cifras totales: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

La ejecución y registro presupuestario deberán ser llevados a nivel de Programas, de acuerdo a lo estructurado por el Ente en su proyecto, y con las modificaciones de las siguientes disposiciones.

Artículo 3Artículo 3

El Presupuesto de Retribuciones Personales para el ejercicio 1974, tendrá la siguiente estructura: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) a partir del 1.o de enero de 1974, además de su sueldo básico percibirán lo preceptuado en los artículos siguientes: Prima por Nacimiento. Prima por Matrimonio. Prima por Hogar Constituido. Prima por Antigüedad. Asignaciones Familiares. Subsidio por fallecimiento. Contribución por Asistencia Médica. Quebranto de Caja. Salario Vacacional y una Retribución Extraordinaria de fin de año.

Artículo 5Artículo 5

La prima por nacimiento será de $ 13.000 para el primer semestre y de $ 15.600 para el segundo semestre y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro -padre o madre en su caso- no lo perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 6Artículo 6

La prima por matrimonio será de $ 27.000 para el primer semestre y de $ 32.400 para el segundo semestre y la percibirá el funcionario con más de un año de antigüedad por el hecho de contraer matrimonio siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 7Artículo 7

La prima por Hogar Constituido ascenderá a la suma de $ 13.000 para el primer semestre y de $ 15.600 para el segundo semestre que se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados en el Régimen establecido en el artículo siguiente. Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido: a) Los funcionarios casados y los viudos; b) Los funcionarios de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el 2.o grado de consanguinidad y afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

Artículo 8Artículo 8

La liquidación del beneficio establecido en el artículo 7.o se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y la presentación de la documentación probatoria que se le exige. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho de este beneficio. (*)

Artículo 9Artículo 9

Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando es responsable de su manutención y/o educación atendiendo los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios, considerados individualmente por una suma superior al mínimo jubilatorio mensualmente nominales. Dicho tipo será modificado en la oportunidad y en porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación de Pasividades, en función de las disposiciones de la ley 12.995 del 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que perciban una Prima por Hogar Constituido o régimen similar en otra actividad, ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Ente. Tampoco podrán percibirla aquellos funcionarios del Ente, que integren un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, para-estatales o particulares, en el cual otro integrante perciba Hogar Constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

Artículo 11Artículo 11

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio, cuando presuma que exista una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio, debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 8.o se considerará falta grave, que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan existir.

Artículo 12Artículo 12

La asignación Familiar ascenderá a la suma de $ 6.000 para el primer semestre y de $ 7.200 para el segundo semestre por hijo en edad pre-escolar; a $ 7.000 para el primer semestre y $ 8.400 para el segundo semestre por hijo cuando ingrese a la Escuela Primaria; y a $ 8.000 para el primer semestre y $ 9.600 para el segundo semestre por hijo cuando ingrese a la Enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo. Se abonará mensualmente a los funcionarios de acuerdo al régimen establecido por los artículos siguientes conjuntamente con sus retribuciones mensuales.

Artículo 13Artículo 13

El beneficio de la Asignación Familiar es el hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a) Cuando continúe cursando estudios Secundarios o Preparatorios o aprendizaje de Oficios en Institutos Públicos; b) Cuando perciban enseñanza especificada en el inciso anterior en Institutos Habilitados o que sin serlo estén controlados por la Inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por el Certificado expedido por el respectivo Instituto Docente; c) Cuando curse estudios primarios habiendo comprobado que no pudo completarlos a la edad de 16 años por motivos plenamente justificados; d) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad. Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio, no regirán límites de edad. Los tributarios deberán justificar mediante "Carnet de Alumno" que el beneficiario en edad escolar concurre a Centros Docentes.

Artículo 14Artículo 14

Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la Asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público o en su defecto información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivo, en la forma que reglamente.

Artículo 15Artículo 15

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será atributario de la Asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, Jefe de familia de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores como si fueran hijos suyos (se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados cuando se compruebe fehacientemente que los tenía a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros, cuando los liguen a éstos vínculos de parentescos por consanguinidad dentro del 4.o grado inclusive).

Artículo 16Artículo 16

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario le corresponda además de la Asignación Familiar que sirve (PLUNA) la prevista en otros regímenes el atributario o administrador deberá optar por una u otra.

Artículo 17Artículo 17

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los 60 días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 18Artículo 18

Prima por Antigüedad. Los funcionarios del Ente percibirán como Prima por Antigüedad la cantidad de $ 420 (cuatrocientos veinte pesos m/n) por año de servicio computados en la Administración Pública, el cual se abonará con sus remuneraciones mensuales.

Artículo 19Artículo 19

Quebranto de Caja. Todo funcionario que maneja dinero en efectivo o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, en forma directa y permanente, en cantidades superiores a $ 6:000.000 (seis millones de pesos m/n anuales con riesgo pecuniario, tendrá derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes: El Departamento de Economía y Finanzas del Ente llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, en la que se acreditará anualmente un sueldo total mensual. Dicha cuenta generará el interés máximo que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos de Cajas de Ahorros, capitalizando anualmente. La Dirección General de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) girará contra la respectiva cuenta individual, en el caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable el titular. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta por ciento) del monto anual acreditado, deducido en los faltantes de fondos producidos en el período. Al cesar el funcionario en su relación con la Institución podrá retirar el saldo que tuviera en la cuenta, así como sus causahabientes en caso de fallecimiento, una vez transcurridos un año de dicho cese. La Dirección General de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo. (*)

Artículo 20Artículo 20

Los funcionarios de (PLUNA) que cumplan actividad efectiva en el Organismo tendrán derecho a percibir el Salario Vacacional que a partir del 1.o de enero de 1974 será el 100% (cien por ciento) de las retribuciones permanentes percibidas en diciembre del ejercicio anterior, el que estará sujeto al pago de aportes sociales y se hará efectivo cuando el funcionario inicie la licencia anual. Estarán excluidos del referido beneficio los funcionarios que hayan computado en los doce meses previos a su otorgamiento más de 45 días de inasistencias por licencias especiales, suspensiones o enfermedades.

Artículo 21Artículo 21

La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío, será el equivalente a la duodécima parte del monto recibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año. La misma se liquidará y se abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.

Artículo 22Artículo 22

Cuando un funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes la suma de 7.650 (siete mil seiscientos cincuenta pesos) como contribución a los gastos del servicio fúnebre.

Artículo 23Artículo 23

Contribución por Asistencia Médica. Cada funcionario tendrá derecho a $ 5.000 (cinco mil pesos m/n.) mensuales como contribución al pago de la cuota de afiliación de una institución de asistencia médica que se justificará mediante la presentación del recibo mensual correspondiente, cuantas veces se le requiera.

Artículo 24Artículo 24

Con cargo al importe previsto para utilizar en Publicidad y Propaganda el Director General podrá disponer de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de dicho monto en el ejercicio, mediante el canje de pasajes por publicidad o propaganda.

Artículo 25Artículo 25

El Personal Navegante (Primeros Pilotos, Segundos Pilotos y Auxiliares de Cabina) percibirán la compensación por concepto de riesgo de vuelo en los porcentajes autorizados por el Poder Ejecutivo para las retribuciones personales. A partir del 1.o de noviembre de 1974 la Prima por Riesgo de Vuelo se liquidará de acuerdo a la siguiente escala: Pilotos $ 70.000 (setenta mil pesos m/n), Auxiliares de Cabina $ 25.000 (veinticinco mil pesos m/n) por mes. Para tener derecho al cobro de esta compensación el personal deberá estar en actividad de vuelo en la empresa.

Artículo 26Artículo 26

Para acceder a los cargos de la Planilla Técnico-Aeronáutico, desde Oficial 2.o a Jefe de 1ra, se requerirá la Patente de Mecánico vigente, expedida por la Dirección Aeronáutica Civil y/o diploma otorgado por las Fábricas de los aviones que opera el Ente.

Artículo 27Artículo 27

La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional, se regirá por la siguiente escala: Categoría "A": (Ingenieros, Contadores y Abogados) Grado 3 - Sueldo de ingreso para todas las profesiones: $ 438.500. Grado 2 - Con más de 5 años de permanencia en el cargo profesional: $ 498.000. Grado 1 - Con más de 10 años de permanencia en el cargo profesional: $ 545.500. Categoría "B": (Médicos, Odontólogos y Procuradores) Grado 2 - Sueldo de ingreso para todas las profesiones: $ 344.000. Grado 1 - Con más de 10 años de permanencia en el cargo profesional: $ 391.500. (*)

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios pertenecientes a la planilla técnico profesional, categoría A y B, pasarán automáticamente de grado al cumplir los años requeridos para el pasaje de grados establecidos en el artículo anterior, si existen vacantes serán promovidas a las mismas y en caso de no existir vacantes se le otorgará una compensación al funcionario igual a la diferencia resultante entre el sueldo del cargo que es titular y el del cargo inmediato superior de su Escalafón.

Artículo 29Artículo 29

El personal que la Dirección General designe para realizar, además de las específicas a su cargo, tareas como profesores, percibirán las siguientes remuneraciones complementarias, siempre que las clases sean dictadas en horas que excedan los horarios de trabajo habituales del funcionario. Asignación: $ 1.000 (mil pesos m/n) por hora de clase.

Artículo 30Artículo 30

El personal que cumple tareas en horario nocturno, con carácter permanente, percibirá una compensación equivalente al 30% del sueldo básico.

Artículo 31Artículo 31

Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos, por el Reglamento que forma parte de este presupuesto.

Artículo 32Artículo 32

El Director General del Ente por razones fundadas, respetando la categoría funcional de cada uno de sus integrantes, puede ubicar a los funcionarios de acuerdo a los requerimientos del servicio, no generando derecho alguno a compensaciones o diferencias de sueldos.

Artículo 33Artículo 33

(PLUNA) procederá a la supresión de todos los cargos vacantes luego de efectuadas las promociones correspondientes. Se podrán exceptuar aquellos cargos que el organismo justifique técnica y económicamente su necesidad y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 34Artículo 34

Cuando el Ente deba excederse en los rubros autorizados para hacer frente a leyes impositivas o laborales, en las Sucursales del exterior, el Director General queda facultado para darle cumplimiento, siguiendo los trámites normativos de la Ejecución Presupuestal.

Artículo 35Artículo 35

Desde la entrada en vigencia de este presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución expresa del Sr. Director General.

Artículo 36Artículo 36

El Director General de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) podrá autorizar transposiciones entre los Rubros de cada Programa, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichas transposiciones deberán ajustarse en lo que fueren aplicables a las normas contenidas en el artículo 424 de la ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 y sus modificativas. No podrán hacer transposiciones de Rubros de Programas de funcionamiento o Programas de Obras e Inversiones y en general no se podrá hacer entre Programas de distintas naturaleza (funcionamiento, Obras e Inversiones).

Artículo 37Artículo 37

Reglamento General Franqueo o pago de horas extraordinarias. Los funcionarios del Ente cumplirán sus funciones diarias dentro del término del horario que fijan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debiendo cumplir 35 horas de trabajo efectivo semanal, para que se le considere horas extraordinarias y/o de franqueo.

Artículo 38Artículo 38

Cuando por razones de servicio los funcionarios deben cumplir horas extraordinarias de trabajo - por encima de los horarios normales establecidos para los distintos sectores del personal y siempre que estas rebasen las 35 horas semanales de trabajo obligatorio, tendrá derecho franqueo o pago de dichas horas extraordinarias.

Artículo 39Artículo 39

El cumplimiento de las horas extraordinarias será previamente autorizado por las respectivas Direcciones Ejecutivas a solicitud fundada del Jerarca del Departamento respectivo.

Artículo 40Artículo 40

En los casos en que las necesidades del servicio demanden trabajos extraordinarios de urgencia o de emergencia, el Jerarca de la Repartición podrá autorizarlo, debiendo informar por escrito, dentro de las 24 horas, al Jefe de Departamento para dar trámite a la Dirección Ejecutiva del mismo. La no observación de la presente disposición dará lugar al no pago y/o franqueo de las horas extraordinarias.

Artículo 41Artículo 41

Las horas extraordinarias generadas en los días lunes a sábado inclusive, se liquidarán sencillas para su cobro. Las horas extraordinarias generadas en día domingo y/o feriados se liquidarán dobles para su cobro.

Artículo 42Artículo 42

El contralor de la realización de las horas extraordinarias, se efectuará por medio del reloj registrador de asistencias. El Departamento de Personal tendrá la responsabilidad de contabilizar y planillar las horas extraordinarias realizadas por los funcionarios a mes vencido, ajustándose a las normas de la presente reglamentación.

Artículo 43Artículo 43

Del 1 al 5 de cada mes, cada Departamento deberá cursar al Departamento de Administración y Personal, una nómina donde figure individualmente los funcionarios que han generado horas extraordinarias, con el total de horas mensuales de cada uno. Este rol irá acompañado de las Planillas de horas extraordinarias generadas de cada funcionario, donde figure día a día las horas extraordinarias o normales, con el horario cumplido.

Artículo 44Artículo 44

El Departamento de Administración y Personal elevará al señor Director Ejecutivo para Administración y Comercial, los días 10 de cada mes o en su defecto el primer día hábil siguiente, los roles de horas extraordinarias recibidas de las distintas dependencias para la correspondiente autorización de pago o franqueo.

Artículo 45Artículo 45

Considerando que el nuevo ordenamiento introducido en el Presupuesto del Ente, como medida de racionalización administrativa ha conducido a que un funcionario del escalafón Técnico Operativo, que cumple funciones diferentes y superiores a las de su cargo, no mantenga su actual nivel de remuneración, autorízase a la Dirección General del Ente a pagar a este funcionario como único caso de excepción, una compensación mensual de $ 28.000 (veintiocho mil pesos) con cargo al Rubro "0" Renglón 020450 del Programa de Dirección y Administración. Esta compensación cesará automáticamente en el caso en que por aplicación de futuras disposiciones presupuestales, quedara regularizado el sueldo o en el caso de vacancia del cargo.

Artículo 46Artículo 46

Un cargo de Primer Piloto Hélice se elimina a partir del 1/4/74 por ascenso al cargo de Segundo Piloto Turbo Hélice.

Artículo 47Artículo 47

Aprobado el nuevo Presupuesto de Sueldo para el ejercicio 1974, la Dirección General del Ente comunicará a las oficinas donde están prestando servicio los funcionarios que revistan en el Programa de Ajuste del Factor Humano, las nuevas remuneraciones y la fecha de su vigencia.

Artículo 48Artículo 48

En Planilla del Personal Administrativo se transforma el cargo de Gerente General en Asesor General.

Artículo 49Artículo 49

En Planilla del Personal Técnico Aeronáutico se transforma 2 (dos) cargos de Jefe de 2.a en 1 (un) cargo de Supervisor Técnico y 1 (un) cargo de Jefe de Primera. Esta modificación operará a partir del 1/1/75.

Artículo 50Artículo 50

En Planilla de Personal de Vuelo "B" se mantiene un cargo de Auxiliar de Cabina Jefe; los demás incluyendo auxiliares de Cabina Jet y Turbo se transforman en auxiliares de cabina.

Artículo 51Artículo 51

En Planilla de Personal de Vuelo "A" se crean 3 (tres) cargos de 2.o Piloto Jet. En planilla de Dirección y Administración se crean 3 (tres) cargos de Directores Ejecutivos. Estas creaciones regirán a partir del 1/1/975.

Artículo 52Artículo 52

En el Escalafón Técnico Operativo se transforma un cargo de Oficial 1o. Técnico Operativo en Jefe Técnico Operativo; y en el Escalafón de Personal Administrativo se transforma un cargo de Auxiliar 1.o en un cargo de Jefe de 2.a, con vigencia al 1/1/975.

Artículo 53Artículo 53

Las nuevas remuneraciones definidas para las Planillas de Personal Técnico Profesional "A", Personal Técnico Profesional "B", Personal Técnico Aeronáutico y Personal Técnico Operativo, regirán a partir del 1.o de noviembre de 1974.

Artículo 54Artículo 54

Este Presupuesto regirá a partir del 1/1/974, con las salvedades establecidas a texto expreso.

Artículo 55Artículo 55

La remuneración del personal de PLUNA deberá ser incrementada en los porcentajes de aumento salarial decretados por el Poder Ejecutivo para el Sector Público quedando autorizadas las ampliaciones de partidas correspondientes.

Artículo 56Artículo 56

Se derogan todas las disposiciones que en materia de ejecución presupuestal, no estén expresamente incluidas en el presente decreto.

Artículo 57Artículo 57

Comuníquese, publíquese, etc.