Apruébase el Presupuesto por Programa de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) para el ejercicio 1974 que arroja en resumen las siguientes cifras totales:
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La ejecución y registro presupuestario deberán ser llevados a nivel de Programas, de acuerdo a lo estructurado por el Ente en su proyecto, y con las modificaciones de las siguientes disposiciones.
El Presupuesto de Retribuciones Personales para el ejercicio 1974, tendrá la siguiente estructura:
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Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) a partir del 1.o de enero de 1974, además de su sueldo básico percibirán lo preceptuado en los artículos siguientes:
Prima por Nacimiento.
Prima por Matrimonio.
Prima por Hogar Constituido.
Prima por Antigüedad.
Asignaciones Familiares.
Subsidio por fallecimiento.
Contribución por Asistencia Médica.
Quebranto de Caja.
Salario Vacacional y una Retribución Extraordinaria de fin de año.
La prima por nacimiento será de $ 13.000 para el primer semestre y de
$ 15.600 para el segundo semestre y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro -padre o madre en su caso- no lo perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
La prima por matrimonio será de $ 27.000 para el primer semestre y de
$ 32.400 para el segundo semestre y la percibirá el funcionario con más de un año de antigüedad por el hecho de contraer matrimonio siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
La prima por Hogar Constituido ascenderá a la suma de $ 13.000 para el primer semestre y de $ 15.600 para el segundo semestre que se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados en el Régimen establecido en el artículo siguiente.
Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:
a) Los funcionarios casados y los viudos;
b) Los funcionarios de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el 2.o grado de consanguinidad y afinidad.
Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)
La liquidación del beneficio establecido en el artículo 7.o se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y la presentación de la documentación probatoria que se le exige.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho de este beneficio. (*)
Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando es responsable de su manutención y/o educación atendiendo los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios, considerados individualmente por una suma superior al mínimo jubilatorio mensualmente nominales.
Dicho tipo será modificado en la oportunidad y en porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación de Pasividades, en función de las disposiciones de la ley 12.995 del 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que perciban una Prima por Hogar Constituido o régimen similar en otra actividad, ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Ente. Tampoco podrán percibirla aquellos funcionarios del Ente, que integren un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, para-estatales o particulares, en el cual otro integrante perciba Hogar Constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.
Artículo 11 — Artículo 11
La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio, cuando presuma que exista una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio, debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 8.o se considerará falta grave, que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan existir.
Artículo 12 — Artículo 12
La asignación Familiar ascenderá a la suma de $ 6.000 para el primer semestre y de $ 7.200 para el segundo semestre por hijo en edad
pre-escolar; a $ 7.000 para el primer semestre y $ 8.400 para el segundo semestre por hijo cuando ingrese a la Escuela Primaria; y a $ 8.000 para el primer semestre y $ 9.600 para el segundo semestre por hijo cuando ingrese a la Enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo. Se abonará mensualmente a los funcionarios de acuerdo al régimen establecido por los artículos siguientes conjuntamente con sus retribuciones mensuales.
Artículo 13 — Artículo 13
El beneficio de la Asignación Familiar es el hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos:
a) Cuando continúe cursando estudios Secundarios o Preparatorios o
aprendizaje de Oficios en Institutos Públicos;
b) Cuando perciban enseñanza especificada en el inciso anterior en
Institutos Habilitados o que sin serlo estén controlados por la
Inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será
acreditada por el Certificado expedido por el respectivo Instituto
Docente;
c) Cuando curse estudios primarios habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de 16 años por motivos plenamente justificados;
d) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente
incapacitados o que sufran privación de libertad.
Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente
para el estudio, no regirán límites de edad. Los tributarios deberán
justificar mediante "Carnet de Alumno" que el beneficiario en edad
escolar concurre a Centros Docentes.
Artículo 14 — Artículo 14
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la Asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público o en su defecto información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivo, en la forma que reglamente.
Artículo 15 — Artículo 15
Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será atributario de la Asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, Jefe de familia de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores como si fueran hijos suyos (se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados cuando se compruebe fehacientemente que los tenía a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros, cuando los liguen a éstos vínculos de parentescos por consanguinidad dentro del 4.o grado inclusive).
Artículo 16 — Artículo 16
Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario le corresponda además de la Asignación Familiar que sirve (PLUNA) la prevista en otros regímenes el atributario o administrador deberá optar por una u otra.
Artículo 17 — Artículo 17
El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los 60 días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 18 — Artículo 18
Prima por Antigüedad. Los funcionarios del Ente percibirán como Prima por Antigüedad la cantidad de $ 420 (cuatrocientos veinte pesos m/n) por año de servicio computados en la Administración Pública, el cual se abonará con sus remuneraciones mensuales.
Artículo 19 — Artículo 19
Quebranto de Caja. Todo funcionario que maneja dinero en efectivo o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, en forma directa y permanente, en cantidades superiores a $ 6:000.000 (seis millones de pesos m/n anuales con riesgo pecuniario, tendrá derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes:
El Departamento de Economía y Finanzas del Ente llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, en la que se acreditará anualmente un sueldo total mensual. Dicha cuenta generará el interés máximo que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos de Cajas de Ahorros, capitalizando anualmente.
La Dirección General de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) girará contra la respectiva cuenta individual, en el caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable el titular. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta por ciento) del monto anual acreditado, deducido en los faltantes de fondos producidos en el período.
Al cesar el funcionario en su relación con la Institución podrá retirar el saldo que tuviera en la cuenta, así como sus causahabientes en caso de fallecimiento, una vez transcurridos un año de dicho cese.
La Dirección General de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Los funcionarios de (PLUNA) que cumplan actividad efectiva en el Organismo tendrán derecho a percibir el Salario Vacacional que a partir del 1.o de enero de 1974 será el 100% (cien por ciento) de las retribuciones permanentes percibidas en diciembre del ejercicio anterior, el que estará sujeto al pago de aportes sociales y se hará efectivo cuando el funcionario inicie la licencia anual.
Estarán excluidos del referido beneficio los funcionarios que hayan computado en los doce meses previos a su otorgamiento más de 45 días de inasistencias por licencias especiales, suspensiones o enfermedades.
Artículo 21 — Artículo 21
La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío, será el equivalente a la duodécima parte del monto recibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año. La misma se liquidará y se abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
Artículo 22 — Artículo 22
Cuando un funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes la suma de 7.650 (siete mil seiscientos cincuenta pesos) como contribución a los gastos del servicio fúnebre.
Artículo 23 — Artículo 23
Contribución por Asistencia Médica. Cada funcionario tendrá derecho a
$ 5.000 (cinco mil pesos m/n.) mensuales como contribución al pago de la cuota de afiliación de una institución de asistencia médica que se justificará mediante la presentación del recibo mensual correspondiente, cuantas veces se le requiera.
Artículo 24 — Artículo 24
Con cargo al importe previsto para utilizar en Publicidad y Propaganda el Director General podrá disponer de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de dicho monto en el ejercicio, mediante el canje de pasajes por publicidad o propaganda.
Artículo 25 — Artículo 25
El Personal Navegante (Primeros Pilotos, Segundos Pilotos y Auxiliares de Cabina) percibirán la compensación por concepto de riesgo de vuelo en los porcentajes autorizados por el Poder Ejecutivo para las retribuciones personales.
A partir del 1.o de noviembre de 1974 la Prima por Riesgo de Vuelo se liquidará de acuerdo a la siguiente escala: Pilotos $ 70.000 (setenta mil pesos m/n), Auxiliares de Cabina $ 25.000 (veinticinco mil pesos m/n) por mes. Para tener derecho al cobro de esta compensación el personal deberá estar en actividad de vuelo en la empresa.
Artículo 26 — Artículo 26
Para acceder a los cargos de la Planilla Técnico-Aeronáutico, desde Oficial 2.o a Jefe de 1ra, se requerirá la Patente de Mecánico vigente, expedida por la Dirección Aeronáutica Civil y/o diploma otorgado por las Fábricas de los aviones que opera el Ente.
Artículo 27 — Artículo 27
La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional, se regirá por la siguiente escala:
Categoría "A": (Ingenieros, Contadores y Abogados)
Grado 3 - Sueldo de ingreso para todas las profesiones: $ 438.500.
Grado 2 - Con más de 5 años de permanencia en el cargo profesional:
$ 498.000.
Grado 1 - Con más de 10 años de permanencia en el cargo profesional:
$ 545.500.
Categoría "B": (Médicos, Odontólogos y Procuradores)
Grado 2 - Sueldo de ingreso para todas las profesiones: $ 344.000.
Grado 1 - Con más de 10 años de permanencia en el cargo profesional:
$ 391.500. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
Los funcionarios pertenecientes a la planilla técnico profesional, categoría A y B, pasarán automáticamente de grado al cumplir los años requeridos para el pasaje de grados establecidos en el artículo anterior, si existen vacantes serán promovidas a las mismas y en caso de no existir vacantes se le otorgará una compensación al funcionario igual a la diferencia resultante entre el sueldo del cargo que es titular y el del cargo inmediato superior de su Escalafón.
Artículo 29 — Artículo 29
El personal que la Dirección General designe para realizar, además de las específicas a su cargo, tareas como profesores, percibirán las siguientes remuneraciones complementarias, siempre que las clases sean dictadas en horas que excedan los horarios de trabajo habituales del funcionario.
Asignación: $ 1.000 (mil pesos m/n) por hora de clase.
Artículo 30 — Artículo 30
El personal que cumple tareas en horario nocturno, con carácter permanente, percibirá una compensación equivalente al 30% del sueldo básico.
Artículo 31 — Artículo 31
Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos, por el Reglamento que forma parte de este presupuesto.
Artículo 32 — Artículo 32
El Director General del Ente por razones fundadas, respetando la categoría funcional de cada uno de sus integrantes, puede ubicar a los funcionarios de acuerdo a los requerimientos del servicio, no generando derecho alguno a compensaciones o diferencias de sueldos.
Artículo 33 — Artículo 33
(PLUNA) procederá a la supresión de todos los cargos vacantes luego de efectuadas las promociones correspondientes. Se podrán exceptuar aquellos cargos que el organismo justifique técnica y económicamente su necesidad y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 34 — Artículo 34
Cuando el Ente deba excederse en los rubros autorizados para hacer frente a leyes impositivas o laborales, en las Sucursales del exterior, el Director General queda facultado para darle cumplimiento, siguiendo los trámites normativos de la Ejecución Presupuestal.
Artículo 35 — Artículo 35
Desde la entrada en vigencia de este presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución expresa del Sr. Director General.
Artículo 36 — Artículo 36
El Director General de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) podrá autorizar transposiciones entre los Rubros de cada Programa, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Dichas transposiciones deberán ajustarse en lo que fueren aplicables a las normas contenidas en el artículo 424 de la ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 y sus modificativas.
No podrán hacer transposiciones de Rubros de Programas de funcionamiento o Programas de Obras e Inversiones y en general no se podrá hacer entre Programas de distintas naturaleza (funcionamiento, Obras e Inversiones).
Artículo 37 — Artículo 37
Reglamento General Franqueo o pago de horas extraordinarias. Los funcionarios del Ente cumplirán sus funciones diarias dentro del término del horario que fijan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debiendo cumplir 35 horas de trabajo efectivo semanal, para que se le considere horas extraordinarias y/o de franqueo.
Artículo 38 — Artículo 38
Cuando por razones de servicio los funcionarios deben cumplir horas extraordinarias de trabajo - por encima de los horarios normales establecidos para los distintos sectores del personal y siempre que estas rebasen las 35 horas semanales de trabajo obligatorio, tendrá derecho franqueo o pago de dichas horas extraordinarias.
Artículo 39 — Artículo 39
El cumplimiento de las horas extraordinarias será previamente autorizado por las respectivas Direcciones Ejecutivas a solicitud fundada del Jerarca del Departamento respectivo.
Artículo 40 — Artículo 40
En los casos en que las necesidades del servicio demanden trabajos extraordinarios de urgencia o de emergencia, el Jerarca de la Repartición podrá autorizarlo, debiendo informar por escrito, dentro de las 24 horas, al Jefe de Departamento para dar trámite a la Dirección Ejecutiva del mismo.
La no observación de la presente disposición dará lugar al no pago y/o franqueo de las horas extraordinarias.
Artículo 41 — Artículo 41
Las horas extraordinarias generadas en los días lunes a sábado inclusive, se liquidarán sencillas para su cobro.
Las horas extraordinarias generadas en día domingo y/o feriados se liquidarán dobles para su cobro.
Artículo 42 — Artículo 42
El contralor de la realización de las horas extraordinarias, se efectuará por medio del reloj registrador de asistencias. El Departamento de Personal tendrá la responsabilidad de contabilizar y planillar las horas extraordinarias realizadas por los funcionarios a mes vencido, ajustándose a las normas de la presente reglamentación.
Artículo 43 — Artículo 43
Del 1 al 5 de cada mes, cada Departamento deberá cursar al Departamento de Administración y Personal, una nómina donde figure individualmente los funcionarios que han generado horas extraordinarias, con el total de horas mensuales de cada uno. Este rol irá acompañado de las Planillas de horas extraordinarias generadas de cada funcionario, donde figure día a día las horas extraordinarias o normales, con el horario cumplido.
Artículo 44 — Artículo 44
El Departamento de Administración y Personal elevará al señor Director Ejecutivo para Administración y Comercial, los días 10 de cada mes o en su defecto el primer día hábil siguiente, los roles de horas extraordinarias recibidas de las distintas dependencias para la correspondiente autorización de pago o franqueo.
Artículo 45 — Artículo 45
Considerando que el nuevo ordenamiento introducido en el Presupuesto del Ente, como medida de racionalización administrativa ha conducido a que un funcionario del escalafón Técnico Operativo, que cumple funciones diferentes y superiores a las de su cargo, no mantenga su actual nivel de remuneración, autorízase a la Dirección General del Ente a pagar a este funcionario como único caso de excepción, una compensación mensual de
$ 28.000 (veintiocho mil pesos) con cargo al Rubro "0" Renglón 020450 del Programa de Dirección y Administración. Esta compensación cesará automáticamente en el caso en que por aplicación de futuras disposiciones presupuestales, quedara regularizado el sueldo o en el caso de vacancia del cargo.
Artículo 46 — Artículo 46
Un cargo de Primer Piloto Hélice se elimina a partir del 1/4/74 por ascenso al cargo de Segundo Piloto Turbo Hélice.
Artículo 47 — Artículo 47
Aprobado el nuevo Presupuesto de Sueldo para el ejercicio 1974, la Dirección General del Ente comunicará a las oficinas donde están prestando servicio los funcionarios que revistan en el Programa de Ajuste del Factor Humano, las nuevas remuneraciones y la fecha de su vigencia.
Artículo 48 — Artículo 48
En Planilla del Personal Administrativo se transforma el cargo de Gerente General en Asesor General.
Artículo 49 — Artículo 49
En Planilla del Personal Técnico Aeronáutico se transforma 2 (dos) cargos de Jefe de 2.a en 1 (un) cargo de Supervisor Técnico y 1 (un) cargo de Jefe de Primera.
Esta modificación operará a partir del 1/1/75.
Artículo 50 — Artículo 50
En Planilla de Personal de Vuelo "B" se mantiene un cargo de Auxiliar de Cabina Jefe; los demás incluyendo auxiliares de Cabina Jet y Turbo se transforman en auxiliares de cabina.
Artículo 51 — Artículo 51
En Planilla de Personal de Vuelo "A" se crean 3 (tres) cargos de 2.o Piloto Jet.
En planilla de Dirección y Administración se crean 3 (tres) cargos de Directores Ejecutivos. Estas creaciones regirán a partir del 1/1/975.
Artículo 52 — Artículo 52
En el Escalafón Técnico Operativo se transforma un cargo de Oficial 1o. Técnico Operativo en Jefe Técnico Operativo; y en el Escalafón de Personal Administrativo se transforma un cargo de Auxiliar 1.o en un cargo de Jefe de 2.a, con vigencia al 1/1/975.
Artículo 53 — Artículo 53
Las nuevas remuneraciones definidas para las Planillas de Personal Técnico Profesional "A", Personal Técnico Profesional "B", Personal Técnico Aeronáutico y Personal Técnico Operativo, regirán a partir del 1.o de noviembre de 1974.
Artículo 54 — Artículo 54
Este Presupuesto regirá a partir del 1/1/974, con las salvedades establecidas a texto expreso.
Artículo 55 — Artículo 55
La remuneración del personal de PLUNA deberá ser incrementada en los porcentajes de aumento salarial decretados por el Poder Ejecutivo para el Sector Público quedando autorizadas las ampliaciones de partidas correspondientes.
Artículo 56 — Artículo 56
Se derogan todas las disposiciones que en materia de ejecución presupuestal, no estén expresamente incluidas en el presente decreto.
Artículo 57 — Artículo 57
Comuníquese, publíquese, etc.