Decreto236-1982·1982

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de julio de 1982

Fecha de publicación

20 de julio de 1982

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Determínase que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 188/982, no se aplica a las denuncias de importación registradas hasta el día 3 de junio inclusive, del presente año.

Artículo 2Artículo 2

Se exceptúa del recargo complementario general de 10% (diez por ciento) las importaciones que se realicen al amparo de las resoluciones del Poder Ejecutivo aprobadas a la fecha del decreto 189/982, de 2 de junio de 1982, relacionadas exclusivamente a la Ley de Promoción Industrial 14.178, de 28 de marzo de 1974. Regirán para la excepción que se consagra el plazo y las demás condicionantes establecidas en el artículo 2º del decreto 188/982.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que el recargo complementario general, creado por el artículo 2º del decreto 189/982, sólo será de aplicación en las importaciones definitivas o en admisión temporaria, que generen operación de cambio.

Artículo 4Artículo 4

El recargo complementario general creado por el artículo 2º del decreto 189/982, se liquidará en oportunidad de consignarse la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Su reliquidación si correspondiere, quedará sujeta a las normas que regulan este instituto en el caso de recargos.

Artículo 5Artículo 5

(Disposición Transitoria).- En el caso de denuncias de importación que a la fecha de vigencia de este decreto ya hubieren sido consignadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay pero cuyos permisos de importación no hubieran sido aún numerados y registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, será requisito previo y necesario para efectuar esa numeración y registro, la constancia expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay de haberse realizado el pago del recargo complementario.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.