Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 188/982, no se aplica a las denuncias de importación registradas hasta el día 3 de junio inclusive, del presente año.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de julio de 1982
Fecha de publicación
20 de julio de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 188/982, no se aplica a las denuncias de importación registradas hasta el día 3 de junio inclusive, del presente año.
Artículo 2 — Artículo 2
Se exceptúa del recargo complementario general de 10% (diez por ciento) las importaciones que se realicen al amparo de las resoluciones del Poder Ejecutivo aprobadas a la fecha del decreto 189/982, de 2 de junio de 1982, relacionadas exclusivamente a la Ley de Promoción Industrial 14.178, de 28 de marzo de 1974. Regirán para la excepción que se consagra el plazo y las demás condicionantes establecidas en el artículo 2º del decreto 188/982.
Artículo 3 — Artículo 3
Declárase que el recargo complementario general, creado por el artículo 2º del decreto 189/982, sólo será de aplicación en las importaciones definitivas o en admisión temporaria, que generen operación de cambio.
Artículo 4 — Artículo 4
El recargo complementario general creado por el artículo 2º del decreto 189/982, se liquidará en oportunidad de consignarse la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Su reliquidación si correspondiere, quedará sujeta a las normas que regulan este instituto en el caso de recargos.
Artículo 5 — Artículo 5
(Disposición Transitoria).- En el caso de denuncias de importación que a la fecha de vigencia de este decreto ya hubieren sido consignadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay pero cuyos permisos de importación no hubieran sido aún numerados y registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, será requisito previo y necesario para efectuar esa numeración y registro, la constancia expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay de haberse realizado el pago del recargo complementario.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.