Decreto238-1975·1975

Fijación de horarios máximos de funcionamiento de oficinas públicas y bancos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de marzo de 1975

Fecha de publicación

7 de abril de 1975

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 31 de marzo de 1975, implántase en todo el territorio nacional el sistema de horarios máximos para el funcionamiento de las distintas actividades laborales y de cierre de los respectivos locales que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el horario vigente en las Oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias Municipales por el siguiente: de lunes a viernes de la hora 11 a 17. Los funcionarios que cumplan jornadas de 8 horas iniciarán sus tareas a la hora 9. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los Bancos tanto privados como del Estado atenderán al público hasta la hora 16 y cerrarán sus oficinas a la hora 18.

Artículo 4Artículo 4

Las actividades no comprendidas en el presente decreto podrán seguir cumpliendo sus horarios habituales.

Artículo 5Artículo 5

Quedan facultados los Ministros Secretarios de Estado, los Directorios o Directores de los distintos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los Intendentes Municipales a otorgar horarios especiales y aun reducción de jornada de trabajo dentro de la hora máxima de cierre establecida en el artículo 2º para contemplar casos especialísimos de doble ocupación y otras circunstancias debidamente documentadas.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con los artículos 488º y 489º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. Para la imposición y cobro de las multas impuestas se seguirá el procedimiento establecido por la ley 10.940 de 19 de diciembre de 1947.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.