Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1979, la vigencia del decreto 258/975, de 3 de abril de 1975 y, en consecuencia, exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, excepto el mínimo que refiere el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas portuarias y consulares de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 524º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B y artículo 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a la importación de equipos para cámaras frigoríficas y cámaras frigoríficas prefabricadas, accesorios y repuestos para las mismas. (*)