Decreto240-1975·1975

Restricciones al consumo de energia eléctrica

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de marzo de 1975

Fecha de publicación

7 de abril de 1975

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Para todos los suscritores oficiales o particulares de UTE en la República, alimentados por el sistema interconectado, queda prohibido entre las horas 18 y 23, de lunes a viernes: a) Habilitar más de la mitad de los ascensores por cuerpo de edificio, en los casos de haber dos o más unidades por cuerpo; b) Hacer funcionar escaleras mecánicas; c) Encender avisos luminosos, luces exteriores o artefactos similares. Se exceptúa el distintivo de turno de las farmacias y una luz para la cartelera de farmacias abiertas; d) Encender vidrieras o similares; e) Encender las luces de porches y jardines o retiros frontales; f) Tener encendidas luces luego de 30 minutos de la finalización del horario de trabajo, en fábricas, comercios, oficinas, etc. salvo luz de sereno.

Artículo 2Artículo 2

Queda prohibido: a) Encender las luces de vestíbulos, paliers y corredores de las casas de apartamentos, a menos que estén controladas por el automático de apagado; b) Tener conectados calefacción eléctrica, calentadores de agua, licuadoras, batidoras, tostadores, cafeteras, lavaplatos, lavarropas, enceradoras, aspiradoras, planchas, ventiladores, secadores de cabello., tijeras para cabello, ruleros, proyectores de cine o diapositivas, pasadiscos, grabadores, equipos amplificadores y estereofónicos y todo otro equipo o artefacto eléctrico salvo los indicados en el artículo 3º.

Artículo 3Artículo 3

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de cocinas, hornos, refrigeradores, parrillas, televisores, radios e iluminación de ambientes.

Artículo 4Artículo 4

Queda prohibido: a) Utilizar calefacción eléctrica; b) Tener en funcionamiento equipos de exhibición para su venta.

Artículo 5Artículo 5

Quedan sujetas a máxima restricción posible todos los demás equipos que consuman energía eléctrica.

Artículo 6Artículo 6

Queda prohibido: a) Utilizar calefacción eléctrica; b) Encender más iluminación que la mínima compatible con las normas de seguridad laborales.

Artículo 7Artículo 7

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no intervenga directamente en la producción.

Artículo 8Artículo 8

La UTE podrá ejecutar cortes zonales con la finalidad de completar la reducción e carga entre las horas 18 y 23 si los resultados logrados en base a las disposiciones que anteceden, no llegaran a adecuarse a la capacidad de generación. Los programas de cortes serían publicitados por UTE en tiempo y forma.

Artículo 9Artículo 9

Dentro de sus posibilidades la UTE tratará de mantener el suministro de energía a los transportes, hospitales, sanatorios, mutualistas y bancos de sangre, Usina del Gas, ANCAP, OSE, ANP, canales de TV, radiodifusoras, diarios y periódicos, aeropuertos, centrales telefónicas y telegráficas.

Artículo 10Artículo 10

La UTE podrá, ante documentadas razones de extrema gravedad a su exclusivo juicio, conceder excepciones a las disposiciones que anteceden.

Artículo 11Artículo 11

Los hospitales, sanatorios, policlínicas, casas-cunas, asilos, casas de salud quedan excluidos de todas las prohibiciones, pero quedando sujetos a la máxima restricción posible en todos los consumos de energía.

Artículo 12Artículo 12

A efectos del cumplimiento de las disposiciones de este decreto, UTE podrá efectuar los contralores e inspecciones que estime necesarios y sancionar las transgresiones con la supresión del servicio por 48 horas la primera vez, por 10 días la segunda vez y por 20 días cada vez subsiguiente.

Artículo 13Artículo 13

Para la realización de las inspecciones, supresiones o cortes, la UTE dispondrá del concurso de la Fuerza Pública.

Artículo 14Artículo 14

El régimen de restricciones precedentemente establecido, entrará en vigencia el 1º de abril de 1975 a la hora cero.

Artículo 15Artículo 15

Dése cuenta al Consejo de Estado

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.

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