Artículo 1 — Artículo 1
Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha 1982, podrán circular y ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1982, hasta tanto entre en vigencia el decreto que apruebe disposiciones sobre tipificaciones definitivas para los mismos siempre que correspondan en sus características sensoriales (sabor aroma, color), a las que correspondan a cada tipo o clase de vino de acuerdo a las universalmente admitidas y, además, se adecuen a los valores mínimos del extracto seco reducido y de la graduación alcohólica establecidos en las tipificaciones fijadas en el artículo 1º del decreto 502/981, de 30 de setiembre de 1981.