Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Capital de la República la Defensoría de Oficio de Familia y Menores.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de junio de 1984
Fecha de publicación
28 de junio de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Capital de la República la Defensoría de Oficio de Familia y Menores.
Artículo 2 — Artículo 2
La Defensoría de Oficio de Familia y Menores se integrará con los actuales Defensores de Oficio de Menores; más cinco de los Defensores de Oficio en lo Civil designados por la Dirección General del Servicio, los que pasarán a denominarse Defensores de Oficio de Familia y Menores.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección del Servicio sera ejercida por el actual Director de la Defensoría de Oficio de Menores.
Artículo 4 — Artículo 4
La Defensoría de Oficio de Familia y Menores contará con el personal técnico, administrativo y de servicio que se desempeñaba en la Defensoría de Oficio de Menores, más el personal de la misma naturaleza y jerarquía de la Defensoría de Oficio en lo Civil el que será designado y trasladado por la Dirección General de los Servicios, según resulte aconsejable para el mejor y más eficaz desempeño de las funciones de una y otra Defensoría.
Artículo 5 — Artículo 5
La Defensoría de Oficio de Familia y Menores intervendrá en todos los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia y de Menores prestando su asistencia jurídica a todas las personas que la requieran y que se encuentren comprendidas en los niveles económicos que contempla el decreto 674/979, de 20 de noviembre de 1979.
Artículo 6 — Artículo 6
Los Defensores de Oficio en lo Civil asistirán a las personas que le soliciten su patrocinio jurídico, dentro de los límites de su materia, siempre que se hallen comprendidas; dentro de los niveles económicos que determina el decreto del Poder Ejecutivo Nº 674/979 y que planteen asuntos de jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Civil y de los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Deróganse los artículo 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto 271/980, de 13 de mayo de 1980.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio fijará los respectivos regímenes de turno de los Defensores de Oficio de Familia y Menores; y Defensores de Oficio en lo Civil, o distribuirá su trabajo mediante el sistema de cupos de letras de los apellidos u otros semejantes, según lo exija la mayor conveniencia y eficacia de las funciones.
Artículo 9 — Artículo 9
La Dirección General de los Servicios determinará la forma y manera en que se distribuirán entre los Defensores de Oficio de Familia y Menores los asuntos que pasan a ser de su competencia y que hasta la fecha se tramitan por la Defensoría de Oficio en lo Civil.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto comenzará a aplicarse el 21 de julio de 1984.
Artículo 11 — Artículo 11
Publíquese, etc