Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un reintegro del once por ciento (11%) sobre el valor FOB de las exportaciones de "arroz elaborado apto para consumo" (NADE 10.06.02.00., 10.06.03.01., 10.06.03.02., 10.06.03.03.,10.06.03.04 y 10.06.89.00) cumplidas desde el 1º de abril de 1982 hasta el 28 de noviembre de 1982 inclusive. Por los importes individuales y expresado en dólares americanos, resultantes a favor de cada exportador, se emitirán a favor de cada uno de ellos ocho certificados de reintegros por un octavo (1/8) del respectivo total, a la orden del Banco de la República Oriental del Uruguay, con sucesivos vencimientos trimestrales, produciéndose el primer vencimiento el 24 de octubre de 1983. (*)