Decreto242-1983·1983

Fijación de porcentaje de reintegro a las exportaciones de arroz. Zafra 1981/1982

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de julio de 1983

Fecha de publicación

2 de agosto de 1983

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un reintegro del once por ciento (11%) sobre el valor FOB de las exportaciones de "arroz elaborado apto para consumo" (NADE 10.06.02.00., 10.06.03.01., 10.06.03.02., 10.06.03.03.,10.06.03.04 y 10.06.89.00) cumplidas desde el 1º de abril de 1982 hasta el 28 de noviembre de 1982 inclusive. Por los importes individuales y expresado en dólares americanos, resultantes a favor de cada exportador, se emitirán a favor de cada uno de ellos ocho certificados de reintegros por un octavo (1/8) del respectivo total, a la orden del Banco de la República Oriental del Uruguay, con sucesivos vencimientos trimestrales, produciéndose el primer vencimiento el 24 de octubre de 1983. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los certificados de reintegros referidos en el artículo precedente serán destinados por sus titulares a la cancelación de sus respectivos adeudos con el Banco de la República Oriental del Uruguay. Establecidos los montos de los reintegros individuales, si superan a lo adeudado al Banco de la República Oriental del Uruguay por los exportadores al 30 de junio de 1983, por el excedente a favor de cada titular se emitirá un certificado en moneda nacional por su equivalente al tipo de cambio comprador, el que quedará libre de la afectación a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3Artículo 3

El Estado deberá poner a disposición del Banco de la República Oriental del Uruguay los fondos en moneda nacional necesarios para el pago de los certificados de reintegros a sus respectivos vencimientos, al tipo de cambio comprador que rija en la Mesa de Cambios del mismo en cada oportunidad. A estos efectos queda facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay a debitar de la cuenta Tesoro Nacional los importes necesarios para cubrir el importe equivalente a la suma de los certificados del trimestre más los intereses generados desde el 30 de junio de 1983 hasta la fecha de cada vencimiento.

Artículo 4Artículo 4

Cada uno de los industriales exportadores de arroz, beneficiarios del reintegro fijado por el presente decreto, deberá acreditar a los productores que le vendieron su arroz con cáscara de la zafra agrícola 1981/1982, un monto igual al total de los reintegros percibidos, distribuido en proporción al producto entregado por cada productor.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.