Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos por el trienio 1976-1978 en los valores que resultan de la aplicación de los artículos 1º y 2º del decreto 223/976 de 29 de abril de 1976.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de mayo de 1977
Fecha de publicación
16 de mayo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos por el trienio 1976-1978 en los valores que resultan de la aplicación de los artículos 1º y 2º del decreto 223/976 de 29 de abril de 1976.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el valor real de los inmuebles rurales por el trienio 1976-1978 en el resultante de aplicar el coeficiente 1.7 sobre los valores reales íntegros del ejercicio 1974.
Artículo 3 — Artículo 3
Para los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la respectiva Intendencia Municipal para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria del año 1975.
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos de la liquidación de los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones Inmobiliarias los inmuebles se computarán por el 70% (setenta por ciento) del valor real que resulte de los artículos anteriores, no pudiendo en ningún caso computarse un monto imponible inferior al valor real de 1974. En igual forma se computarán los inmuebles rurales para la liquidación del Impuesto de Enseñanza Primaria. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, con respecto a los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones Inmobiliarias, a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el pago de los mismos establecen las normas vigentes.
Artículo 5 — Artículo 5
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán abonar el Impuesto al Patrimonio del ejercicio 1976 en tres cuotas iguales en los meses de mayo, junio y julio de 1977.
Artículo 6 — Artículo 6
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán abonar el Impuesto a los Arrendamientos Rurales correspondientes al ejercicio 1976 en tres cuotas iguales en los meses de mayo, junio y julio de 1977.
Artículo 7 — Artículo 7
Fíjase hasta el 31 de mayo de 1977 el plazo para reliquidar y pagar el complemento de impuesto que surgiere a consecuencia de la fijación del valor real 1976 para los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y cuyo plazo de liquidación y pago ya hubiere vencido.
Artículo 8 — Artículo 8
Concédese plazo hasta el 31 de mayo de 1977, para presentar la declaración jurada y efectuar el pago si correspondiera a los siguientes sujetos pasivos, responsables y obligados: 1) Por el Impuesto a los Arrendamientos Rurales: a) Sociedades en comandita por acciones; b) Sociedades anónimas que efectúen balance en diciembre de 1976; c) Sociedades personales que deban determinar la cuota parte de los socios. 2) Por el Impuesto al Patrimonio, en los casos en que la determinación del monto imponible dependa del valor real de bienes inmuebles: a) Sociedades personales, sean o no personas jurídicas, que deban establecer la participación que en su patrimonio corresponda a los titulares; b) Agentes de retención; c) Sociedades en comandita por acciones al portador titulares de explotaciones agropecuarias.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.