Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de noviembre de 1982 y en forma anual se procederá a la redistribución de cuotas de leche, teniendo en consideración la remisión de cada matrícula de leche para consumo y leche industria.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de julio de 1982
Fecha de publicación
22 de julio de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de noviembre de 1982 y en forma anual se procederá a la redistribución de cuotas de leche, teniendo en consideración la remisión de cada matrícula de leche para consumo y leche industria.
Artículo 2 — Artículo 2
Para dicha redistribución se considerarán las remisiones efectuadas en los doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año y en el período 1º de mayo al 30 de julio incluido en el período anual referido. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El reajuste de cuotas se efectuará teniendo en cuenta en cada matrícula el excedente de cuota que supere el porcentaje medio de remisión entre leche para consumo y leche industria en los períodos establecidos en el artículo 2º.
Artículo 4 — Artículo 4
El volumen a redistribuir de cada matrícula se fijará tomando en consideración su cuantía en los períodos señalados en el artículo 2º, inmediatos anteriores a la fecha de reajuste y, en todos los casos, se considerará el excedente menor de ambos períodos.
Artículo 5 — Artículo 5
Los titulares de matrículas que hubieran enviado a planta, en ambos períodos, volúmenes de leche que superen en más de dos puntos los porcentajes de remisión entre leche consumo y leche industria, tendrán opción para ser adjudicatarios de cuotas hasta alcanzar dicho porcentaje, tomando la menor diferencia entre ambos períodos.
Artículo 6 — Artículo 6
Las matrículas que no hubieran remitido leche a planta durante todo el año, serán consideradas en la relación de dicho período como si fuera anual, siempre que el mismo incluya el período trimestral (mayo - julio). En caso contrario no serán tenidos en cuenta a los fines de la redistribución prevista en los artículos precedentes.
Artículo 7 — Artículo 7
La redistribución de cuota se efectuará a través de la Comisión Honoraria Administradora de la Bolsa de Cuotas creada por el decreto 258/969, de 31 de mayo de 1969, la cual notificará en el mes de noviembre de cada año a los titulares de cada matrícula de las modificaciones operadas (pérdidas o adjudicaciones de cuota).
Artículo 8 — Artículo 8
Los titulares de las matrículas que tengan opción para la adjudicación de mayor cuota dispondrán de un plazo de treinta días calendario, a partir de la notificación, para inscribirse en un registro especial que llevará la Comisión, indicando el volumen que desean les sea adjudicado. Vencido el mismo, dicha Comisión determinará el volumen de cuotas a ser redistribuido, teniendo en consideración las opciones presentadas.
Artículo 9 — Artículo 9
Cada titular de matrícula que haya sufrido modificación será notificado antes del 10 de diciembre de cada año. La modificación operada tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión Administradora de la Bolsa de Cuota fijará, con vigencia al 1º de noviembre de cada año, el valor de venta del litro - cuota tomando en consideración la diferencia entre el precio de la leche de consumo y la leche industria vigente en esa fecha, multiplicado por 365 y por el coeficiente de venta (relación entre el consumo real de leche de cada mes y el total de cuotas individuales asignadas).
Artículo 11 — Artículo 11
El adjudicatario de mayor cuota deberá pagar el valor establecido en doce mensualidades consecutivas a partir de la liquidación del mes de noviembre. En forma similar serán compensados los titulares de matrículas que hayan sufrido disminución de cuota por el volumen afectado. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
En el caso de matrículas de hasta 60 (sesenta) litros, inclusive, no se aplicarán las disposiciones de redistribución previstas en este decreto en cuanto a pérdida de cuota. Aquellas que superen dicho volumen y por la aplicación de las normas precedentes pierdan cuota por debajo de 60 litros, quedarán con el dicho mínimo establecido por el artículo 1º de la ley 10.707 de 9 de enero de 1946. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
La redistribución prevista por aplicación del presente decreto será realizada sin perjuicio de los regímenes previstos por la ley 10.707, de 9 de enero de 1946 y el decreto 258/969, de 31 de mayo de 1969. No obstante, quien haya efectuado ventas o transferencias en el período anual considerado, conforme a dichos regímenes, sólo tendrá opción para la adjudicación por el excedente respecto a la cuota inicial del período.
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.