Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 439 (cuatrocientos treinta y nueve pesos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de abril de 1975
Fecha de publicación
11 de abril de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 439 (cuatrocientos treinta y nueve pesos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de $ 26.412 (veintiséis mil cuatrocientos doce pesos) por cada 10 (diez) kilogramos a las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contratos de cambio registrados a partir del 21 de marzo de 1975 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.