Decreto244-1977·1977

Reglamentación de la ley Orgánica policial para facilitar la instruccion de Brigadas de Bomberos voluntarios con elementos civiles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1977

Fecha de publicación

20 de mayo de 1977

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar, instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Voluntarios, y dirigir su empleo (Artículo 19º, literal f) de la Ley Orgánica Policial), de acuerdo con la presente reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

Las Brigadas de Bomberos Voluntarios se organizarán como asociaciones civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades, zonas o establecimientos en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial. Se regirán por un Estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual les otorgará personería jurídica previo informe de la Dirección Nacional de bomberos. Dicho Estatuto deberá establecer: A) La denominación de la Brigada de Bomberos Voluntarios, preferentemente indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de operar; B) La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos; C) Una categoría de asociados activos, que prestarán sus servicios personales voluntariamente, y sin involucrar la responsabilidad del Estado; podrán tener además asociados cooperadores; D) La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo, todos sus bienes materiales y equipos de cualquier índole pasarán al Estado con destino al Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Bomberos; E) Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y contralor.

Artículo 3Artículo 3

Son misiones de las Brigadas de Bomberos Voluntarios: A) Acudir al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro inicial; B) Apoyar y colaborar en las acciones que emprendan las Unidades dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de sus cometidos propios. II) Organización

Artículo 4Artículo 4

Las Brigadas de Bomberos Voluntarios no admitirán como asociados en ningún carácter, a quienes tengan antecedentes penales o a quienes pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones sociales o políticas que preconicen la alteración de las bases fundamentales de la nacionalidad. Los asociados activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección Nacional de Bomberos, cuando hayan expresado por escrito su voluntad de prestar el servicio de Bomberos Voluntarios en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta reglamentación, cumplan los mismos requisitos exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y tengan su domicilio en la localidad de jurisdicción de la Brigada o cumplan actividades en el establecimiento en que exista la misma.

Artículo 5Artículo 5

Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del material y equipos. Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con los individuos del sexo masculino mayores de 16 y menores de 18 años, que aspiren a formar parte del Cuerpo Activo; y que tendrá por misión instruir a sus miembros a fin de capacitarlos para incorporarse al Cuerpo Activo al cumplir la edad de ingreso al mismo.

Artículo 6Artículo 6

El Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los grados jerárquicos establecidos por la Ley Orgánica Policial para los cargos de Bomberos, hasta el grado máximo de Oficial Principal, debiendo agregar a la denominación de la jerarquía la expresión "Bombero Voluntario".

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas que para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y dispondrá en su caso la organización en Subunidades. La misma autoridad designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando su edad, aptitud física y profesional; ulteriormente designará quiénes habrán de ocupar las plazas vacantes aplicando en lo pertinente los principios y las normas generales que rigen los ascensos y retiros en el escalafón policial.

Artículo 8Artículo 8

Cada Brigada de Bomberos Voluntarios se coordinará con la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Unidad de su dependencia que la misma determine.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio del Interior la reorganización, fusiones o restructuraciones de las Brigadas de Bomberos Voluntarios que resulten adecuadas para el mejor desempeño de sus misiones según el principio de que en una misma jurisdicción no podrá funcionar más de una Brigada; como así también las modificaciones de jurisdicción que estime conveniente. También podrá aconsejar la disolución de la Brigada, especialmente cuando no alcance el mínimo de integrantes y de eficacia que se consideren indispensables para el debido cumplimiento de su misión, o en caso de reiteradas irregularidades. III) Operaciones

Artículo 10Artículo 10

Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnico- profesionales adecuados para el cumplimiento de sus funciones, y procurando la correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de siniestros mediante una actuación debidamente organizada y encuadrada.

Artículo 11Artículo 11

Cada Brigada deberá establecer su puesto de Guardia Permanente, en el cual instalará su parque de equipo profesional proveyendo a su mantenimiento y conservación y organizará las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin de estar en todo momento en condiciones de atender inmediatamente su misión de ataque inicial al siniestro; de conformidad todo ello, a las directivas que le sean impartidas por la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado de su coordinación (Artículo 8º). Dicho puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados para la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Unidad de la Dirección Nacional de Bomberos coordinada, y la movilización de los integrantes de la Brigada.

Artículo 12Artículo 12

En todo caso en que sea alarmada, sin perjuicio de acudir a la intervención inicial, la Brigada de Bomberos Voluntarios deberá dar conocimiento inmediato de la alarma a la Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de las características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea relevada de las operaciones.

Artículo 13Artículo 13

Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos Voluntarios se atendrán al principio de emplear, bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y elegir en iguales condiciones la oportunidad conveniente para usarlos (Artículo 5º, inciso 2º de la Ley Orgánica Policial). Sus Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferior daños o afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del siniestro- procurando reducirlos al mínimo indispensable y abreviar su duración. Los Bomberos Voluntarios no ejercen ninguna clase de función policial con respecto a bienes o personas, limitándose su función de servicio público al trabajo indispensable en los siniestros en que intervengan.

Artículo 14Artículo 14

Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes, Oficiales y dotaciones de Unidades de la Dirección Nacional de Bomberos, asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los Bomberos Voluntarios, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos Voluntarios, deberán ponerse inmediatamente a las órdenes de aquéllos, los que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos pertenecientes a la Brigada, asignar sus integrantes a las misiones de apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso u ordenar su retiro total.

Artículo 15Artículo 15

En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Voluntarios, estos últimos actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose ésta a las del Jefe de los Socorros.

Artículo 16Artículo 16

Ninguna Brigada de Bomberos Voluntarios operará fuera de su zona de jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos. El Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán ordenar a las Brigadas de Bomberos Voluntarios que concurran al teatro de las operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su dependencia y asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a sus efectivos, preparación y materiales.

Artículo 17Artículo 17

La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del uniforme de los miembros de cada Brigada de Bomberos Voluntarios y su uso, en función exclusivamente de sus misiones y de su actuación representativa como colectividad, en la comunidad de su jurisdicción. Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de Personal de Bomberos Voluntarios durante las operaciones.

Artículo 18Artículo 18

Está expresamente prohibido a todo Bombero Voluntario y a cualquier integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de opiniones o declaraciones públicas o privadas sobre temas referentes a siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuere indispensable dirigir al público para evitar la extensión o el agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones a su exclusivo cargo.

Artículo 19Artículo 19

Las Brigadas de Bomberos Voluntarios o sus integrantes de cualquier clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado; las intervenciones de auxilio en caso de siniestro serán absolutamente gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna compensación por las mismas. Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios retribuidos, ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal fin. En caso de recibir donativos espontáneos destinados al equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando su origen y destino. Sólo podrán requerir la colaboración económica del público o de instituciones en su zona de jurisdicción y ello previa la autorización y bajo el directo contralor de la Dirección Nacional de Bomberos, la que velará por que la totalidad de los importes recibidos sean destinados a los fines indicados. IV) Disciplina

Artículo 20Artículo 20

Es obligación primordial de todo Bombero Voluntario defender la seguridad de la vida e integridad de personas y bienes de la jurisdicción de su Brigada y, en consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso al servicio que a ella compete, obedeciendo a sus superiores. Debe asimismo colaborar con las Unidades dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos y con las autoridades militares y policiales a solicitud de las mismas y bajo sus órdenes, mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su instrucción y preparación y guardar a todas dichas autoridades el debido respeto y cortesía. Del mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y decorosa.

Artículo 21Artículo 21

Para la determinación de los servicios los jerarcas de las Brigadas de Bomberos Voluntarios, en coordinación con la autoridad indicada en el artículo 8º tomarán en debida consideración las obligaciones laborales de sus integrantes activos. Sin embargo podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan cumplir un mínimo adecuado de dedicación a los servicios requeridos por la Brigada.

Artículo 22Artículo 22

Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos Voluntarios están investidos de las mismas facultades y sometidos a las mismas reglas disciplinarias aplicables a los funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos, con las siguientes modificaciones: A) No están comprendidos en las disposiciones que movilicen a los funcionarios policiales, salvo norma expresa en contrario; B) Las facultades sólo serán ejercidas en el ámbito del Personal del Cuerpo Activo de cada Brigada; C) Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias: 1) Observación verbal o escrita. 2) Amonestación verbal o escrita. 3) Suspensión hasta por sesenta días calendario. 4) Cesantía. D) Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en Jefes de su dependencia; E) Contra las decisiones que impongan sanción no cabrán recursos, siendo de aplicación exclusivamente lo dispuesto en el artículo 45º del Reglamento General de Disciplina Policial (Decreto 644/971). V) Disposiciones Generales

Artículo 23Artículo 23

La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus Comandos Subordinados, podrá disponer las inspecciones que estime adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos Voluntarios, así como del estado de sus instalaciones y equipos, impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su regularización. También podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan al lugar que se les indique.

Artículo 24Artículo 24

La Dirección Nacional de Bomberos tomará especialmente en cuenta los antecedentes individuales derivados de la actuación en las Brigadas de Bomberos Voluntarios que posean los ciudadanos que aspiran a ingresar como funcionarios de sus Unidades dependientes.

Artículo 25Artículo 25

La Dirección Nacional de Bomberos dictará las instrucciones que fueren necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio del Interior.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

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