Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar, instruir,
preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Voluntarios, y dirigir su
empleo (Artículo 19º, literal f) de la Ley Orgánica Policial), de acuerdo
con la presente reglamentación.
Las Brigadas de Bomberos Voluntarios se organizarán como asociaciones
civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales
pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades, zonas
o establecimientos en que sea conveniente a efectos de permitir una más
pronta atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
Se regirán por un Estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual
les otorgará personería jurídica previo informe de la Dirección Nacional
de bomberos.
Dicho Estatuto deberá establecer:
A) La denominación de la Brigada de Bomberos Voluntarios,
preferentemente indicativa de la localidad, zona o establecimiento
en que habrá de operar;
B) La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será
fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos;
C) Una categoría de asociados activos, que prestarán sus servicios
personales voluntariamente, y sin involucrar la responsabilidad del
Estado; podrán tener además asociados cooperadores;
D) La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo,
todos sus bienes materiales y equipos de cualquier índole pasarán
al Estado con destino al Ministerio del Interior, Dirección Nacional
de Bomberos;
E) Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y
contralor.
Son misiones de las Brigadas de Bomberos Voluntarios:
A) Acudir al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y
comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro
inicial;
B) Apoyar y colaborar en las acciones que emprendan las Unidades
dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio
de sus cometidos propios.
II) Organización
Las Brigadas de Bomberos Voluntarios no admitirán como asociados en ningún
carácter, a quienes tengan antecedentes penales o a quienes pertenezcan o
hayan pertenecido a organizaciones sociales o políticas que preconicen la
alteración de las bases fundamentales de la nacionalidad. Los asociados
activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección
Nacional de Bomberos, cuando hayan expresado por escrito su voluntad de
prestar el servicio de Bomberos Voluntarios en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta reglamentación, cumplan los mismos requisitos
exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y tengan
su domicilio en la localidad de jurisdicción de la Brigada o cumplan
actividades en el establecimiento en que exista la misma.
Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro en
los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del material y
equipos.
Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con los
individuos del sexo masculino mayores de 16 y menores de 18 años, que
aspiren a formar parte del Cuerpo Activo; y que tendrá por misión instruir
a sus miembros a fin de capacitarlos para incorporarse al Cuerpo Activo al
cumplir la edad de ingreso al mismo.
El Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los grados jerárquicos
establecidos por la Ley Orgánica Policial para los cargos de Bomberos,
hasta el grado máximo de Oficial Principal, debiendo agregar a la
denominación de la jerarquía la expresión "Bombero Voluntario".
La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas que para
cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y dispondrá en
su caso la organización en Subunidades. La misma autoridad designará
inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando su edad,
aptitud física y profesional; ulteriormente designará quiénes habrán de
ocupar las plazas vacantes aplicando en lo pertinente los principios y las
normas generales que rigen los ascensos y retiros en el escalafón
policial.
Cada Brigada de Bomberos Voluntarios se coordinará con la Dirección
Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Unidad de su dependencia
que la misma determine.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio del
Interior la reorganización, fusiones o restructuraciones de las Brigadas
de Bomberos Voluntarios que resulten adecuadas para el mejor desempeño de
sus misiones según el principio de que en una misma jurisdicción no podrá
funcionar más de una Brigada; como así también las modificaciones de
jurisdicción que estime conveniente. También podrá aconsejar la disolución
de la Brigada, especialmente cuando no alcance el mínimo de integrantes y
de eficacia que se consideren indispensables para el debido cumplimiento
de su misión, o en caso de reiteradas irregularidades.
III) Operaciones
Artículo 10 — Artículo 10
Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos
impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnico-
profesionales adecuados para el cumplimiento de sus funciones, y
procurando la correspondiente preparación física y moral para la acción de
combate de siniestros mediante una actuación debidamente organizada y
encuadrada.
Artículo 11 — Artículo 11
Cada Brigada deberá establecer su puesto de Guardia Permanente, en el cual
instalará su parque de equipo profesional proveyendo a su mantenimiento y
conservación y organizará las guardias y demás servicios permanentes de
personal a fin de estar en todo momento en condiciones de atender
inmediatamente su misión de ataque inicial al siniestro; de conformidad
todo ello, a las directivas que le sean impartidas por la Dirección
Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado de su coordinación
(Artículo 8º).
Dicho puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados
para la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Unidad de la
Dirección Nacional de Bomberos coordinada, y la movilización de los
integrantes de la Brigada.
Artículo 12 — Artículo 12
En todo caso en que sea alarmada, sin perjuicio de acudir a la
intervención inicial, la Brigada de Bomberos Voluntarios deberá dar
conocimiento inmediato de la alarma a la Unidad dependiente de la
Dirección Nacional de Bomberos correspondiente y mantener a la misma
continuamente informada de las características del siniestro y de sus
alternativas, hasta tanto sea relevada de las operaciones.
Artículo 13 — Artículo 13
Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos
Voluntarios se atendrán al principio de emplear, bajo su responsabilidad,
los medios razonablemente adecuados y elegir en iguales condiciones la
oportunidad conveniente para usarlos (Artículo 5º, inciso 2º de la Ley
Orgánica Policial).
Sus Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al
estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferior daños o
afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del
siniestro- procurando reducirlos al mínimo indispensable y abreviar su
duración. Los Bomberos Voluntarios no ejercen ninguna clase de función
policial con respecto a bienes o personas, limitándose su función de
servicio público al trabajo indispensable en los siniestros en que
intervengan.
Artículo 14 — Artículo 14
Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes,
Oficiales y dotaciones de Unidades de la Dirección Nacional de Bomberos,
asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los
Bomberos Voluntarios, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos
Voluntarios, deberán ponerse inmediatamente a las órdenes de aquéllos, los
que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos
pertenecientes a la Brigada, asignar sus integrantes a las misiones de
apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso u
ordenar su retiro total.
Artículo 15 — Artículo 15
En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la Dirección
Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Voluntarios, estos últimos
actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose ésta a las
del Jefe de los Socorros.
Artículo 16 — Artículo 16
Ninguna Brigada de Bomberos Voluntarios operará fuera de su zona de
jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Unidad
dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos.
El Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán
ordenar a las Brigadas de Bomberos Voluntarios que concurran al teatro de
las operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su
dependencia y asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a sus
efectivos, preparación y materiales.
Artículo 17 — Artículo 17
La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del uniforme de
los miembros de cada Brigada de Bomberos Voluntarios y su uso, en función
exclusivamente de sus misiones y de su actuación representativa como
colectividad, en la comunidad de su jurisdicción.
Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de
Personal de Bomberos Voluntarios durante las operaciones.
Artículo 18 — Artículo 18
Está expresamente prohibido a todo Bombero Voluntario y a cualquier
integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de
opiniones o declaraciones públicas o privadas sobre temas referentes a
siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuere indispensable
dirigir al público para evitar la extensión o el agravamiento o para
contribuir indirectamente al combate de un siniestro en curso, en el cual
la Brigada esté efectuando operaciones a su exclusivo cargo.
Artículo 19 — Artículo 19
Las Brigadas de Bomberos Voluntarios o sus integrantes de cualquier clase,
no percibirán retribución de especie alguna del Estado; las intervenciones
de auxilio en caso de siniestro serán absolutamente gratuitas, no pudiendo
en consecuencia requerir ni solicitar ninguna compensación por las mismas.
Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios
retribuidos, ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal
fin.
En caso de recibir donativos espontáneos destinados al equipamiento de la
Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los mismos en forma
inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando su origen y
destino.
Sólo podrán requerir la colaboración económica del público o de
instituciones en su zona de jurisdicción y ello previa la autorización y
bajo el directo contralor de la Dirección Nacional de Bomberos, la que
velará por que la totalidad de los importes recibidos sean destinados a
los fines indicados.
IV) Disciplina
Artículo 20 — Artículo 20
Es obligación primordial de todo Bombero Voluntario defender la seguridad
de la vida e integridad de personas y bienes de la jurisdicción de su
Brigada y, en consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso al
servicio que a ella compete, obedeciendo a sus superiores.
Debe asimismo colaborar con las Unidades dependientes de la Dirección
Nacional de Bomberos y con las autoridades militares y policiales a
solicitud de las mismas y bajo sus órdenes, mediante la aplicación de las
aptitudes adquiridas en su instrucción y preparación y guardar a todas
dichas autoridades el debido respeto y cortesía.
Del mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y
decorosa.
Artículo 21 — Artículo 21
Para la determinación de los servicios los jerarcas de las Brigadas de
Bomberos Voluntarios, en coordinación con la autoridad indicada en el
artículo 8º tomarán en debida consideración las obligaciones laborales de
sus integrantes activos.
Sin embargo podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan
cumplir un mínimo adecuado de dedicación a los servicios requeridos por la
Brigada.
Artículo 22 — Artículo 22
Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos Voluntarios
están investidos de las mismas facultades y sometidos a las mismas reglas
disciplinarias aplicables a los funcionarios dependientes de la Dirección
Nacional de Bomberos, con las siguientes modificaciones:
A) No están comprendidos en las disposiciones que movilicen a los
funcionarios policiales, salvo norma expresa en contrario;
B) Las facultades sólo serán ejercidas en el ámbito del Personal del
Cuerpo Activo de cada Brigada;
C) Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:
1) Observación verbal o escrita.
2) Amonestación verbal o escrita.
3) Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4) Cesantía.
D) Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el
Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en
Jefes de su dependencia;
E) Contra las decisiones que impongan sanción no cabrán recursos, siendo
de aplicación exclusivamente lo dispuesto en el artículo 45º del
Reglamento General de Disciplina Policial (Decreto 644/971).
V) Disposiciones Generales
Artículo 23 — Artículo 23
La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus Comandos
Subordinados, podrá disponer las inspecciones que estime adecuadas para la
debida supervisión del grado de instrucción y de preparación física de los
integrantes de las Brigadas de Bomberos Voluntarios, así como del estado
de sus instalaciones y equipos, impartiendo en su caso las directivas
pertinentes para su regularización.
También podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan
al lugar que se les indique.
Artículo 24 — Artículo 24
La Dirección Nacional de Bomberos tomará especialmente en cuenta los
antecedentes individuales derivados de la actuación en las Brigadas de
Bomberos Voluntarios que posean los ciudadanos que aspiran a ingresar como
funcionarios de sus Unidades dependientes.
Artículo 25 — Artículo 25
La Dirección Nacional de Bomberos dictará las instrucciones que fueren
necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta al
Ministerio del Interior.
Artículo 26 — Artículo 26
Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.