Artículo 1 — Artículo 1
Las exportaciones de vientres bovinos de pedigrí y puros por cruza o puros de origen, serán autorizadas, en cada caso, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, quien estudiará los antecedentes de la operación y, si la misma representa un negocio de interés general, emitirá la autorización respectiva. A tales efectos, las solicitudes establecerán el valor F.O.B. real pactado.