Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de junio de 1984
Fecha de publicación
28 de junio de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
Los vinos comunes elaborados en el país sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación una vez que el Poder Ejecutivo haya establecido las correspondientes tipificaciones, excepto en los siguientes casos y bajo la responsabilidad del industrial: A) Podrán enajenarse y ponerse en circulación hasta diez (10) litros de vino por cada cien (l00) kilogramos de uva elaborada, siempre que se cumpla con los requisitos que se determinan a continuación: 1) Que el bodeguero haya entregado en destilería todos los orujos obtenibles en la zafra de qué se trate, o en el caso de poseer destilería categoría "B" que se hayan cubicado y extraído muestras de aquéllos. 2) Que el industrial haya presentado la declaración prevista en el artículo 1º literal "b" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980. 3) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior. 4) Que se comunique a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca el propósito de enajenar o poner en circulación los referidos vinos con una antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione la Dirección de Contralor Legal. 5) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad de Bodega: B) Podrá enajenarse o ponerse en circulación la totalidad de los vinos elaborados, siempre que, además de los requisitos establecidos en el literal que antecede se cumplan los siguientes: 1) Que el bodeguero haya entregado en destilería todas las borras obtenibles en la zafra de que se trate, o, en el caso de poseer destilería categoría "B", que se hayan cubicado y extraído muestras de aquéllas; 2) Que el industrial haya presentado la declaración jurada prevista en el artículo siguiente.
Artículo 3 — Artículo 3
Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca como elaboradores a cualquier título de vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos, frutados, sangrías y vermut deberán presentar, antes del treinta (30) de junio de cada año, en la citada Dirección, la siguiente declaración jurada de existencias. a) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados y borras obtenidos en la zafra; b) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos especiales, espumantes, licorosos, frutados, sangrías y vermut de cosechas anteriores; indicando la fecha a que corresponden tales existencias, la que no podrá anteceder en más de diez (10) días a la fecha en que se presente la declaración. Dicha declaración deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, y ser suscrita conjuntamente por el bodeguero o su representante y por un Técnico en Vinicultura inscripto en la mencionada Dirección.
Artículo 4 — Artículo 4
Los elaboradores omisos en la presentación de la mencionada declaración jurada establecida en el artículo anterior no podrán retirar, de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, las boletas habilitantes de circulación ni otros valores, hasta que formulen la declaración jurada antes mencionada.
Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el artículo 1º del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980 y los literales "a", "c", "d", "e" y "f" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.