Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1.o del decreto 486/971, de 5 de agosto de 1971, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1.o. La distribución de epitelios linguales de bovino, necesarios para la elaboración de vacunas antiaftosa por parte de las firmas autorizadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca, se ajustará, a partir del 1.o de abril de 1978, en los siguientes porcentajes: Interifa S.A., 60% (sesenta por ciento). Rosenbusch S.A., 40% (cuarenta por ciento). Dichos porcentajes no podrán ser transferidos, regirán durante un año y serán prorrogados automáticamente por igual período a menos que alguna de las firmas nombradas y otras que pudieran ser habilitadas en el ínterin, soliciten por escrito a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, con 60 (sesenta) días de anticipación, como mínimo, al término de cada período, una forma de distribución diferente".