Decreto246-1984·1984

Creación del registro nacional de cancer

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de junio de 1984

Fecha de publicación

27 de junio de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro Nacional de Cáncer (R.N.C.) cuyos cometidos serán los siguientes: a) Evaluar en forma contínua y cuantitativa la incidencia del Cáncer en el país; b) Establecer las características epidemiológicas de dicha enfermedad necesarias para la programación racional de salud en el área; c) Requerir de todos los servicios preventivos o asistenciales, públicos o privados la información pertinente; d) Registrar la información sobre los diagnósticos de Cáncer realizados en el país incluyendo los diagnósticos médicos cualquiera sea su fundamentación; clínica, inmunología, anátomo - patológica, etc.; e) Llevar el registro de evolución de los casos asegurando el seguimiento de parámetros de interés clínico o epidemiológico establecidos, respectivamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase de denuncia obligatoria todo diagnóstico de Cáncer realizado en el territorio nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

La denuncia a que se refiere el artículo que antecede deberá efectuarse, por parte de los profesionales médicos al R.N.C.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones preventivas o asistenciales, estatales, paraestatales, de asistencia médica colectiva o los médicos en el ejercicio privado de su profesión, están obligados a suministrar al R.N.C., cualquier información que en materia de cáncer le requiera dicho Registro.

Artículo 5Artículo 5

La División Estadística del Ministerio de Salud Pública comunicará al R.N.C. toda información sobre fallecimiento por causa oncólogica.

Artículo 6Artículo 6

Las denuncias o comunicaciones, deberán realizarse en los formularios que expedirá el Ministerio de Salud Pública a tales efectos, debiéndose observar en todos los casos el más estricto secretos profesional, tanto al suministrar la información como al ser utilizada o procesada por el R.N.C.

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y siguientes de la ley 9.202, de 12 de enero de 1934 -Orgánica de Salud Pública- sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, Publíquese, etc