Créase el Registro Nacional de Cáncer (R.N.C.) cuyos cometidos serán los
siguientes:
a) Evaluar en forma contínua y cuantitativa la incidencia del Cáncer en el
país;
b) Establecer las características epidemiológicas de dicha enfermedad
necesarias para la programación racional de salud en el área;
c) Requerir de todos los servicios preventivos o asistenciales, públicos o
privados la información pertinente;
d) Registrar la información sobre los diagnósticos de Cáncer realizados en
el país incluyendo los diagnósticos médicos cualquiera sea su
fundamentación; clínica, inmunología, anátomo - patológica, etc.;
e) Llevar el registro de evolución de los casos asegurando el seguimiento
de parámetros de interés clínico o epidemiológico establecidos,
respectivamente. (*)
Declárase de denuncia obligatoria todo diagnóstico de Cáncer realizado
en el territorio nacional. (*)
La denuncia a que se refiere el artículo que antecede deberá efectuarse,
por parte de los profesionales médicos al R.N.C.
Las Instituciones preventivas o asistenciales, estatales, paraestatales,
de asistencia médica colectiva o los médicos en el ejercicio privado de su
profesión, están obligados a suministrar al R.N.C., cualquier información
que en materia de cáncer le requiera dicho Registro.
La División Estadística del Ministerio de Salud Pública comunicará al
R.N.C. toda información sobre fallecimiento por causa oncólogica.
Las denuncias o comunicaciones, deberán realizarse en los formularios
que expedirá el Ministerio de Salud Pública a tales efectos, debiéndose
observar en todos los casos el más estricto secretos profesional, tanto al
suministrar la información como al ser utilizada o procesada por el R.N.C.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será
considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de acuerdo
con lo previsto en los artículos 26 y siguientes de la ley 9.202, de 12 de
enero de 1934 -Orgánica de Salud Pública- sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Comuníquese, Publíquese, etc