Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase, la exportación de hasta 4.000 (cuatro mil) toneladas de aceite de girasol crudo, semirefinado y/o refinado. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de mayo de 1976
Fecha de publicación
14 de mayo de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase, la exportación de hasta 4.000 (cuatro mil) toneladas de aceite de girasol crudo, semirefinado y/o refinado. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las exportaciones a que se refiere el artículo precedente, deberán cumplirse directamente por los industriales o por intermedio de los exportadores que aquéllos indiquen, durante el presente año.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Agricultura y Pesca, comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay los cupos que correspondan a cada industrial. A los efectos de esa distribución, dicha Secretaría de Estado estará a lo que acuerden, por unanimidad, los industriales que dispongan de partidas de aceite de girasol crudo, semi-refinado y/o refinado. Si dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto no hubiere acuerdo por parte de los industriales interesados, el referido Ministerio procederá a la distribución en la forma que lo estime más conveniente.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna gestión de trámite de exportación de aceite de girasol, sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.