Decreto248-1979·1979

Fijación del valor real de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales. Año 1978

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de mayo de 1979

Fecha de publicación

11 de mayo de 1979

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para los inmuebles urbanos y suburbanos, los siguientes índices de actualización que se aplicarán sobre el valor real de 1977: - Departamento de: Artigas, Canelones (excepto Atlántida y Las Piedras), Cerro Largo, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Paysandú, Rivera, Salto, San José, Soriano, Tacuarembó, Treinta y Tres. Indice: 1.4. - Departamento de Canelones: Atlántida. Indice: 2.00. - Departamento de Canelones: Las Piedras. Indice: 1.70. - Departamento de Montevideo. Indice: 1.45. - Departamento de: Colonia, Maldonado (excepto ciudad de Maldonado, Punta del Este, Punta Ballena, La Barra y Barra de Portezuelo), Río Negro, Rocha (excepto La Paloma). Indice: 1.5. - Departamento de Maldonado: Ciudad de Maldonado, Punta del Este, Punta Ballena, La Barra y Barra de Portezuelo. Indice: 2.00. - Departamento de Rocha: La Paloma. Indice: 1.75.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para los inmuebles rurales los siguientes índices de actualización, que se aplicarán sobre el valor real de 1977. Todos los departamentos, excepto Montevideo. Indice: 1.40. Departamento de Montevideo. Indice: 1.45.

Artículo 3Artículo 3

Para la liquidación de los Impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones Inmobiliarias, los valores reales establecidos precedentemente se aplicarán a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el pago de los mismos establecen las normas vigentes.

Artículo 4Artículo 4

Para los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la respectiva Intendencia Municipal para la Contribución Inmobiliaria del año 1977. (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 186.000,00 (ciento ochenta y seis mil nuevos pesos) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio del ejercicio 1978, para las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.