Decreto25-1976·1976

Fijación de los límites mínimos y máximos en las apuestas de los diferentes juegos de azar en los Casinos del Estado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de enero de 1976

Fecha de publicación

28 de enero de 1976

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para las apuestas de los diferentes juegos de azar en los Casinos del Estado que se mencionan, los límites mínimos y máximos que se especifican a continuación, a partir del 28 de noviembre de 1975: RULETA Casinos del Estado - Punta del Este, San Rafael, Atlántida y Piriápolis Mínimo a Pleno, N$ 1,00. Máximo a Pleno, N$ 10,00. Mínimo a Chances, N$ 20,00. Máximo a Chances simples, N$ 300,00. Máximo a Chances dobles, N$ 200,00. Casinos del Estado - Rivera, Colonia, Carmelo y La Paloma Mínimo a Pleno, N$ 1,00. Máximo a Pleno, N$ 5,00. Mínimo a Chances, N$ 10,00. Máximo a Chances simples, N$ 150,00. Máximo a Chances dobles, N$ 100,00. En las apuestas a Chances del juego de Ruleta en los Casinos del Estado, las fracciones admisibles dentro de los expresados límites, quedan establecidas en la cantidad fijada para las apuestas mínimas a Chances. PUNTO Y BANCA Casinos del Estado - Punta del Este y San Rafael Mínimo a Casilla y Punto, N$ 20,00. Mínimo a Sabot, N$ 40,00. Máximo a Casilla, Punto y Sabot, N$ 1.000,00. Casinos del Estado - Atlántida y Piriápolis Mínimo a Casilla y Punto, N$ 10,00. Mínimo a Sabot, N$ 20,00. Máximo a Casilla, Punto y Sabot, N$ 500,00. Casinos del Estado - Colonia, Carmelo y La Paloma Mínimo a Casilla y Punto, N$ 10,00. Mínimo a Sabot, N$ 20,00. Máximo a Casilla, Punto y Sabot, N$ 300,00. Casinos del Estado - Rivera Mínimo a Casilla y Punto, N$ 5,00. Mínimo a Sabot, N$ 10,00. Máximo a Casilla, Punto y Sabot, N$ 100,00. Dentro de los expresados límites de las apuestas en el juego de Punto y Banca las fracciones admisibles quedan fijadas respectivamente en las cantidades establecidas para las apuestas mínimas a Casilla y Punto y apuestas mínimas a Sabot. CABALLITOS Casinos del Estado - Punta del Este, Atlántida, Piriápolis y Colonia Mínimo a Pleno, N$ 1,00. Máximo a Pleno, N$ 10,00. Mínimo a Chances, N$ 10,00. Máximo a Chances, N$ 200,00. Casino del Estado - Carmelo Mínimo a Pleno, N$ 0,50. Máximo a Pleno, N$ 10,00. Mínimo a Chances, N$ 10,00. Máximo a Chances, N$ 200,00. Dentro de los expresados límites, en las apuestas a Chances del juego de Caballitos en los Casinos del Estado las fracciones admisibles quedan fijadas en la cantidad de N$ 10,00. DADOS (CRAPS) Casinos del Estado - Punta del Este y Atlántida Mínimo a las Apuestas (Buena-Mala, Fiel o Campo) y Chances (6 u 8, contra el 7 individualmente), N$ 10,00. Mínimo al Tirador de dados (Banquero), N$ 30,00. Máximo a las Apuestas y Chances y al Tirador de dados, N$ 500,00. Casinos del Estado - Colonia Mínimo a las Apuestas (Buena-Mala, Fiel o Campo) y Chances (6 u 8, contra el 7 individualmente), N$ 5,00. Mínimo al Tirador de dados (Banquero), N$ 20,00. Máximo a las Apuestas y Chances y al Tirador de dados, N$ 300,00. Dentro de los límites establecidos precedentemente las fracciones admisibles quedan fijadas respectivamente en los mínimos establecidos para las posturas a Chances y Apuestas y al Tirador de dados. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a la Dirección General de Casinos a fijar para el juego de Ruleta -con carácter experimental- el máximo de N$ 20,00 (veinte nuevos pesos), exclusivamente a pleno, en los Casinos del Estado - Punta del Este, San Rafael, Atlántida y Piriápolis y el máximo de N$ 10,00 (diez nuevos pesos) exclusivamente a pleno, en los Casinos del Estado - Carmelo, Colonia y La Paloma, manteniéndose en las demás suertes derivadas (semipleno, cuadro, calle y línea) la relación con los máximos a pleno establecidos en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para modificar los límites mínimos y máximos en las apuestas de los juegos de azar explotables en los Casinos del Estado, previo informe de la Dirección General de Casinos.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.